STSJ Comunidad de Madrid 408/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:5709
Número de Recurso127/2007
Número de Resolución408/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10408/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 127/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.A. número 33/06.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Leonardo

Procurador: Dª Olga Romojaro Casado

Apelado: Comunidad de Madrid

Apelado: Doña Mª Mercedes Herranz Puebla

SENTENCIA nº 408

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de mayo del año 2007, visto por la Sala el recurso arriba

referido, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Leonardo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Leonardo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Las partes apeladas se opusieron al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 7 de mayo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Leonardo.

El recurrente, hoy apelante, médico, nombrado "Jefe de Análisis Clínicos" con carácter definitivo en Ambulatorios Jerarquizados de Madrid por Resolución de 3 de abril de 1980 de la extinta Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social,alegó en la demanda que hasta el 19 de enero de 2005 prestaba servicios como Jefe de Servicio de Análisis Clínicos del CEP Moratalaz (Área 1) ostentando la responsabilidad directa sobre una determinada cartera de servicios,que en el mes de enero de 2005 se produjo la fusión y traslado de todos los laboratorios del Área 1 con otro laboratorio ubicado en el CE Vicente Soldevilla que depende del Hospital Virgen de la Torre, nuevo laboratorio que entiende solo debía de tener un Jefe de Servicio definitivo que era él,puesto que no existía otro en todo el Área 1 con nombramiento para tal fusión y responsabilidad, pese a lo cual alega que en el nuevo laboratorio se le asignó solo la dirección de la Sección de Hematología, retirándosele de facto las anteriores responsabilidades y funciones y apareciendo de forma irregular la figura de una coordinadora que de facto ejercía funciones y responsabilidades de Jefe de Servicio cuando su nombramiento era de Jefe de Sección ; entendiendo que la situación descrita y su degradación profesional era contraria a los arts 17 y 23.2 del Estatuto Marco regulado en la Ley 55/2003 y al art 103.3 de la CE, solicitando en el suplico de la demanda se dictara Sentencia por la que se declarara su derecho a ostentar la Jefatura de Servicio del Laboratorio del C.E. Vicente Soldevilla resultante de la fusión de laboratorios habida, ordenando lo conducente para que le sea repuesta tal Jefatura y cesara de inmediato su marginación en el citado laboratorio reponiéndosele en su puesto,responsabilidad y funciones plenas dotándole de los medios personales y materiales para ello.

La Sentencia apelada, rechaza la vulneración de los preceptos citados por el recurrente y desestima el recurso señalando que el puesto de Jefe de Servicio que desempeñaba el recurrente en el CEP Moratalaz, se desempeñaba en un laboratorio con capacidad de atención menor que el actual centro sin haber acreditado el recurrente que hubiera sido Jefe de Servicio de los demás laboratorios fusionados y tampoco que en el laboratorio de Moratalaz desempeñara todas las funciones que manifiesta, que tuvo conocimiento de la actuación realizada por la Administración para realizar la fusión de los laboratorios, actuaciones en que participó,habiéndose aprobado por Resolución de fecha 2 de noviembre de 2004 las nuevas plantillas de personal del Hospital Virgen de la Torre, mediante la que se creó la Jefatura de Servicios del laboratorio centralizado, Resolución que no consta impugnada por el recurrente,así como tampoco la de fecha 8 de marzo de 2005 por la que se le comunicó su nuevo destino en el Laboratorio Central de Análisis Clínicos Vicente Soldevilla adjudicándole la Unidad /Área de Hematología /Coagulación, con categoría de Jefe de Servicios en turno de mañana, servicio al que se incorporó,entendiendo la Sentencia que en este nuevo trabajo se le respeta su categoría si bien en función del nuevo organigrama se le asigna tal Unidad y no otras Áreas como las de Bioquímica ó Microbiología,concluyendo la Sentencia que el hecho de que la Administración establezca, en consonancia con la Resolución de 2 de noviembre de 2004, una nueva organización de servicios,procediendo a la fusión de cuatro laboratorios para integrarlos en uno de mayor capacidad y medios técnicos está dentro de las potestades organizativas de la Administración,creando una Jefatura Única de Servicios que deberá proveerse mediante los procedimientos adecuados, entendiendo finalmente que no era posible acceder a lo solicitado por el recurrente en el suplico de la demanda por cuanto que no puede solicitar que se le reconozca su derecho a ostentar la Jefatura de Servicios del laboratorio Vicente Soldevilla por cuanto que tal nombramiento no respondería a los principios de mérito y capacidad al no haber sido contrastado dentro de un proceso de selección mediante el oportuno concurso, sin poder tampoco reponérsele en una Jefatura de Servicios concreta que nunca ha ostentado, pues en tal caso el juzgado se arrogaría competencias que no posee.

SEGUNDO

El apelante en el recurso de apelación, discrepa de la fundamentación recogida en la Sentencia para desestimar el recurso, negando que pretenda ocupar una Jefatura de Servicio sin someterse a los procedimientos legales, insistiendo en que con anterioridad a la reestructuración estaba al frente de un Servicio de Análisis Clínicos ejerciendo la máxima responsabilidad de todas las Áreas analíticas que le eran inherentes, siendo el máxime responsable del Servicio y teniendo bajo sus órdenes Jefes de Sección y Facultativos adjuntos,contenido y funciones que le han sido arrebatadas por una simple decisión administrativa de organización y distribución del trabajo,insistiendo en la vulneración de los arts 17 y 23.2 del Estatuto Marco regulado en la Ley 55/2003 y al art...

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