STSJ País Vasco 369, 20 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:369
Número de Recurso2466/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2466/03 SENTENCIA NUMERO 201/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2466/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 18-9-03 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL ABONO DE LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO SINGULAR INHERENTE AL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO COMO PERSONAL OPERATIVO EN LA BRIGADA DE INFORMACION Y EL QUE CONSIDERA QUE DEBIA PERCIBIR.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Hugo , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Hugo actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la solicitud del recurrente de percibir el complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Policía en la Brigada Provincial de Información del País Vasco, en la cuantía de 264.888 ptas. anuales, desde su toma de posesión; quedando registrado dicho recurso con el número 2466/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 6.03.06 se señaló el pasado día 9.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos de la controversia Es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la solicitud del recurrente de percibir el complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Policía en la Brigada Provincial de Información del País Vasco, en la cuantía de 264.888 ptas. anuales, desde su toma de posesión.

El fundamento de dicha percepción alega el demandante la violación del principio de igualdad en el sistema retributivo de funcionarios de policía que se hallan destinados en la misma localidad y Unidad que el recurrente, desarrollando sus mismas funciones, que sin embargo perciben dicho complemento al haber accedido a su puesto con anterioridad a la entrada en vigor del actual Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, y cuya naturaleza objetiva impide que consideraciones de carácter subjetivo sustenten el rechazo de la pretensión que ejercita.

El Abogado el Estado, en nombre de la Administración demandada, se opone al recurso limitándose a transcribir los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

Se sostiene en la misma que la aprobación en 28 de junio de 1995 por la CECIR de un nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo, que dispone que el personal operativo adscrito a la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco tiene asignado un complemento específico singular de 126.768 pts., salvo en lo que se refiere al personal que a la entrada en vigor de dicho Catálogo, que continuará percibiendo por este concepto la cantidad de 264.888 pts. Se añade que el 25 de septiembre de 2002 se aprobó por la CECIR nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo sustituyendo al anterior, con fecha de entrada en vigor a efectos económicos desde el 1 de julio de 2002, en el que se reclasifica el puesto del actor como Investigador Escala Básica, dotado con un complemento específico singular de 1.394,28 euros anuales, y mantiene en su retribución anterior al personal que accedió al puesto con anterioridad al Catálogo de 1995, lo que afectaría al período que va desde el citado 1 de julio de 2002 hasta la actualidad. Finalmente, se alega que habiendo sido instada la pretensión en vía de extensión de efectos el 6 de noviembre de 2002, fue desestimada por la Dirección General de Policía el 14 de enero de 2003 y posteriormente por Auto de este Tribunal de 17 de abril del mismo año , al considerar que no se había acreditado la identidad de situaciones entre el solicitante y el favorecido por el fallo de la Sentencia de 10 de junio de 2002 . Siendo el plazo de prescripción de 5 años a tenor del art. 46.1.a) LGP , estaría afectado por la misma el período anterior al 4 de julio de 1998.

SEGUNDO

El principio de igualdad en el ejercicio de funciones públicas La primera precisión que hemos de hacer es siguiendo las SSTC 50/1986, 23 Abr., 84/1987, 19 May., ó 73/1994, 3 Mar ., entre otras, «cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el artículo 23.2, y siempre que no se haya verificado la diferencia impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente el impedido en...

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