STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2006:5707
Número de Recurso1404/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1404/ 2004, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Autos de fecha 18 de abril de 2.002 y 9 de diciembre de 2.003, sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2001 , don Jose Enrique solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.000 dictada en el recurso nº 207/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de fechas 18 de abril de 2002 y 9 de diciembre de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha16 de octubre de 2.000.

Se personó el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Jose Enrique , como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al referido recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil seis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 18 de abril de 2.002 se indica:

    Con carácter previo se ha de dejar constancia de la concurrencia del requisito de competencia territorial de este Tribunal para resolver la presente solicitud de extensión de efectos pues, contrariamente a lo sostenido por el Abogado del Estado, la misma le viene fijada en función de las reglas primera y segunda del artículo 14.1 de la vigente LJCA a cuyo tenor literal se remite.

    En cuanto al fondo de la cuestión, aplicando la norma expuesta al caso litigioso, la Sala entiende que procede la extensión de efectos interesada toda vez que don Jose Enrique se encuentra en la misma situación que el funcionario militar don Leonardo , demandante en el RCA nº 207/ 98.

    En efecto, el solicitante de la extensión es un Cabo Primero que tiene la consideración de militar profesional y que realiza funciones de Suboficial, así se acredita tanto de los partes de servicio aportados como del correspondiente certificado emitido por el superior correspondiente, por lo que, según la doctrina que dimana de la sentencia recaída en el RCA 207/ 98, el solicitante de la extensión tiene derecho a disfrutar de la consideración de Suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural mientras realice funciones de Suboficial.

  2. En el Auto de fecha 9 de diciembre de 2.003 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos:

    " En primer lugar, obra en la presente pieza la constatación documental de que el recurrente realizaba funciones de suboficial, lo que determina la identidad de situaciones exigida por el artículo 110 de la LJCA para la extensión de efectos de la sentencia.

    En segundo término, la motivación del Auto recurrido se satisface mediante la manifestación de la concurrencia de ese hecho determinante de la identidad de situaciones jurídicas, sin que sea precisa la trascripción de los concretos documentos o el análisis particularizado de los elementos probatorios en que el Tribunal funda su decisión.

    Por último, la alegación con que el recurrente en súplica finaliza su argumentación carece de eficacia alguna tras la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.003 ."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En el primero de ellos se invoca la infracción de su artículo 110.1 a ), porque considera el Abogado del Estado que "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2.000 , cuyos efectos se tratan de extender, se limita en su Fallo a anular la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, sin contener un expreso y concreto reconocimiento de situación jurídica individualizada que pudiera ser objeto de extensión."

Este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, se denuncia la infracción de jurisprudencia limitada a un único Auto de 21 de diciembre de 2.001 que cita, siendo así que, para sostener la infracción de la Jurisprudencia como motivo de casación, es necesario, según reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de, al menos, dos resoluciones judiciales, tal y como se desprende de las sentencias de 29 de enero de 2.003, Rec. 7564/99 y 23 de marzo de 2.005, Rec. 802/02.

Por otra parte, aunque el Fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2.000 se limita a anular la resolución recurrida sin expresar reconocimiento de situación jurídica alguna a favor del allí recurrente, tal omisión no puede entenderse como una denegación de la pretensión que el recurrente formalizó en su demanda y que la sentencia efectivamente reconoce, tal y como se deduce de su argumentación jurídica. No sólo eso, la propia resolución del Ministerio de Defensa que denegó la extensión de efectos solicitada por don Jose Enrique admite expresamente que la sentencia estimatoria de 16 de octubre de 2.000 , reconoce una situación jurídica individualizada al allí recurrente, en concreto, la consideración social de Suboficial a efectos de acceder a la asistencia social y recreativa que corresponde a aquellos, circunstancia además, que no cuestionó el Abogado del Estado ante la Sala de instancia, por lo que procede rechazar el motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/ 1998 , señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos en los que, para acreditar la similitud de situaciones, se precisa de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de Madrid y la del Sr. Jose Enrique .

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2.004, 21 de diciembre de 2.005 y 8 de febrero de 2.006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de Instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" entre el solicitante de la extensión y el Cabo Primero don Leonardo , se limita a cuestionar aquella conclusión por no existir tal identidad, sino una simple "similitud" o mayor o menor "igualdad" que haría imposible acudir, en este supuesto, a la figura de la extensión de efectos de sentencias.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica, ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1404/ 2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de fecha 18 de abril de 2.002 y 9 de diciembre de 2.003, dictados en la pieza separada de extensión de efectos seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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