STS, 16 de Julio de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:5459
Número de Recurso289/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 289/2003 interpuesto por Dª Elvira, representada por el Procurador

D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo, por delegación del Pleno, de 2 de julio de 2003 por el que se resuelve concurso para la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto en el año 2003/2004 en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare:

  1. No ser conforme a derecho el contenido del informe de la Juez decano de los Juzgados de Arenys de Mar suscrito el 21 de mayo de 2003 ni sus anteriores, entre ellos el de 8 de abril de 2003, ordenando su expulsión del expediente, y, en consecuencia,, la nulidad de la parte del acuerdo impugnado referente a la designación de los jueces sustitutos para Arenys de Mar, Badalona, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat, Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, l#Hospitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataró Mollet del Vallés, Rubí, Sant Boi de Llobregat, San Feliú de Llobregat, Santa Coloma de Gramenet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedés y Vilanova i la Geltrú, para el año judicial 2003/2004, en cuanto que dicho acuerdo se fundamenta expresamente en el referido informe de la Juez Decano.

  2. El derecho de la demandante a ser evaluada por la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial o el órgano competente al efecto, sin tener en consideración el contenido del informe de la Juez decano de los Juzgados de Arenys de Mar, disponiendo que por la citada Comisión se proceda nuevamente al nombramiento de jueces sustitutos para los partidos judiciales antes señalados a la vista de los méritos obrantes en el expediente, con excepción del informe anulado.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado a 1 de abril de 2004 en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 29 de abril de 2004 el recibimiento a prueba que había sido solicitado por la demandante, transcurrió sin embargo el plazo señalado al efecto sin que se propusiese prueba alguna.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones; y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Elvira contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo, por delegación del Pleno, de 2 de julio de 2003 por el que se resuelve concurso para la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto en el año 2003/2004 en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Para delimitar el alcance de la controversia que aquí se suscita procede dejar precisados los siguientes datos:

1) La convocatoria realizada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2003 (BOE nº 27 de 31 de enero de 2003), establecía, entre otras, las siguientes bases:

(...) SÉPTIMA.- Tendrán preferencia para ser nombrados los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, siempre que esa circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad (...). Asimismo tendrán preferencia los concursantes que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.

Como consecuencia del carácter esporádico y excepcional en general de la actuación de magistrados suplentes y jueces sustitutos, se podrán tener en cuenta en la selección de los concursantes la residencia habitual de éstos en municipio de la provincia o Comunidad Autónoma en la que tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento......

2) En el Anexo-I de la convocatoria se enumeraban las plazas convocadas para cada Tribunal Superior de Justicia, ofreciendo separadamente, de un lado, las plazas de magistrado suplente convocadas para cada una de las distintas Salas y Audiencias Provinciales, y, de otra parte, las referidas a jueces sustitutos. En cuanto a las plazas de jueces sustitutos, en la convocatoria aparecen agrupados todos los partidos judiciales de cada provincia, incluida la capital, ofertándose un número global de plazas para todos ellos. Así, en el caso de la provincia de Barcelona la oferta de plazas de jueces sustitutos era la siguiente: Arenys de Mar, Badalona, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat, Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, l#Hospitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataró Mollet del Vallés, Rubí, Sant Boi de Llobregat, San Feliú de Llobregat, Santa Coloma de Gramenet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedés y Vilanova i la Geltrú, (.....***.....) plazas".

3) Al citado concurso se presentó Dª. Elvira .

4) Con fecha 8 de abril de 2003 el Magistrado-Juez Decano de Arenys de Mar (Barcelona) emitió informe (folio 95 del expediente) en el que señala lo siguiente:

"Dª. Elvira, nombrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar desde el pasado mes de diciembre desempeña este cargo con dedicación y esfuerzo, apareciéndose sin embargo, y previa consulta con personal del mencionado Juzgado, un retraso en la tramitación de diligencias previas y posteriores procedimientos abreviados, así como en la resolución de recursos de reforma, debido fundamentalmente a una insuficiente capacidad resolutiva y firmeza en sus decisiones, con el consiguiente peligro de estancamiento en la tramitación de dichas materias. En los procedimientos de faltas y tramitación de procedimientos civiles, por el contrario, no se ha observado circunstancia digna de mención, viéndose reducido el excesivo número de suspensiones acordadas en los primeros días de ejercicio de sus funciones. Por último cabe destacar que los días de guardia existen señalamientos penales, lo que dificulta la práctica de éstos".

5) Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2003 se formula propuesta de nombramiento de jueces sustitutos para el año 2003/04 en la que aparece incluida Dª Elvira .

6) No obstante la anterior propuesta, la propia Sala de Gobierno acuerda con fecha 13 de mayo de 2003 "recabar más datos al Magistrado Juez Decano de Arenys de Mar, relativos a la Juez sustituta Dª Elvira para, en su caso, iniciar expediente de inidoneidad". 7) En cumplimiento del anterior acuerdo de la Sala de Gobierno, el Magistrado-Juez Decano de Arenys de Mar emite nuevo informe (folios 99 y 100)con fecha 21 de mayo de 2003 en el que señala lo siguiente:

"...Se ha efectuado una nueva consulta con parte del personal adscrito a dicho Juzgado (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar) tras la cual hemos de reiterar lo ya reflejado en el anterior informe emitido (de fecha 8 de abril de 2003), afirmando que aquélla desempeña sus funciones con dedicación y esfuerzo, apreciándose sin embargo una insuficiente capacidad resolutiva y de un criterio decidido en orden al trámite ordinario de asuntos, lo que se ha traducido en general en un excesivo retraso en la tramitación de aquéllos.

En el orden penal, se nos informa de ciertas vacilaciones a la hora de iniciar y conducir la tramitación de las diligencias previas, con un notable incremento de recursos de reforma interpuestos por las partes o en el dictado de numerosos autos de aclaración, con la consiguiente dilación en el trámite. No se observa, por el contrario, excesivo retraso a la hora del dictado de sentencias de faltas.

En el orden civil se informa de una excesiva dilación en los señalamientos de las vistas orales, en espera de un eventual arreglo o transacción entre las partes. E igualmente se nos pone en conocimiento un excesivo número de suspensiones de las vistas orales ya señaladas. De otro lado, se informa del notable retraso que están sufriendo aquellos asuntos que ya se encontraban incoados cuando la Juez sustituta se incorporó al Juzgado (fines de diciembre de 2002 ), especialmente los que aún se tramitan con arreglo a la antigua LEC, que prácticamente no han experimentado evolución alguna. Finalmente, se nos da cuenta de cierta falta criterio decidido cuando se tarta del ejercicio de facultades discrecionales con abundantes remisiones al precedente (lo habitualmente hecho en el Juzgado).

En general se detecta en el personal del Juzgado el deseo de que un Juez titular se haga cargo del mismo (previsiblemente a primeros del mes de junio próximo).

A criterio de este Magistrado-Juez Decano, las anteriores carencias bien pudieran venir motivadas por una absoluta falta de experiencia anterior en Juzgados Mixtos, máxime cuando es considerable el número de asuntos que tramitan los Juzgados de Arenys de Mar, por encima de los módulos o baremos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial".

8) La Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 10 de junio de 2003, elevó a la Comisión Permanente para su aprobación la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa al nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2003-2004 pero con una serie de salvedades, entre las que se encontraba la siguiente: "Excluir a Elvira, propuesta para plaza de Juez sustituta (...), para la que también ha sido nombrada en el año judicial en curso, por falta de idoneidad para el eficaz desempeño del cargo tal y como resulta del informe del Decano de los Juzgados de Arenys de Mar de fecha 21 de mayo de 2003 y declarar vacante una plaza de Juez sustituto en estos Juzgados".

9) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por delegación del Pleno, de 2 de julio de 2003 BOE de 9 de julio de 2003), se acoge la propuesta de la Comisión de Calificación y, por tanto, acepta la exclusión de la Sra. Elvira de la propuesta de nombramientos que había sido elevada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

10) Contra este acuerdo de la Comisión Permanente, por delegación del Pleno, la Sra. Elvira interpone recurso de reposición que es desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003. La desestimación del recurso de reposición se fundamenta, entre otras, en las siguientes consideraciones:

(...)

Segundo

El artículo 201.3 de la LOPJ, al regular el nombramiento de los Magistrados suplentes -aplicable también al nombramiento de los Jueces sustitutos en virtud de la remisión que al respecto se recoge en el artículo 212.2 de la misma Ley Orgánica -, dispone que tendrán preferencia para la designación los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Judicial "con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad".

De otro lado, el artículo 133.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, señala en su segundo inciso que las propuestas de las Salas de Gobierno de nombramiento de Magistrados Suplentes y de Jueces Sustitutos "no tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial". Reiteradamente ha expuesto el Tribunal Supremo - sentencias de 5 de marzo de 1990 y 22 de abril de 1994, entre otras - que el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por el Consejo General del Poder Judicial no puede considerarse como un acto discrecional puro, pues conforme al número 2 del artículo 210 de la LOPJ los citados cargos sólo podrán recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial y, aun en el nombramiento dentro del grupo de las personas que, en virtud del concurso convocado, hayan concurrido al mismo, tampoco es aquél discrecional, dado que el número 3 del artículo 201, antes referido, establece taxativamente las preferencias para la designación, de forma que, como se señala en las sentencias antes citadas, "la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial de efectuar nombramientos de Magistrados suplentes para cada año judicial, no es una potestad puramente discrecional, al estar detalladamente reglada en muchos aspectos, ya que aparte de aquellos en que suele estarlo toda potestad discrecional - su propia existencia, la extensión de la misma, la competencia para ejercerla, su fin y el tiempo y la forma de su ejercicio, que en el presente caso es hacer los nombramientos previa propuesta motivada de la sala de Gobierno -, en el fondo también lo está, al exigirse unas determinadas circunstancias entre los solicitantes - reunir las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial - y unas preferencias y unas causas de exclusión - "en ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador"-, que no pueden ser obviadas en el ejercicio de la potestad del Consejo General del Poder Judicial a que nos venimos refiriendo, pero para la elección o nombramiento de aquellos concursantes en quienes concurran las circunstancias y preferencias aludidas, sí es donde el citado Consejo General puede hacer uso del reducto de discrecionalidad que en dicha materia le corresponde, siempre, claro está, valorando la propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente y los informes que pudiera haber sobre los concursantes (...)".

Tercero

Por Acuerdo Reglamentario 4/2001, de 6 de noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se modificó el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial en materia de nombramientos de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, con el fin de establecer, conforme se dice en su exposición de motivos -comprensiva de su ratio legis- "la necesaria distinción, a efectos de formular la oportuna propuesta por la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, entre aquellos candidatos que ya fueron nombrados en años judiciales precedentes y han venido desempeñando funciones jurisdiccionales y aquellos candidatos que formulan su petición por primera vez", añadiendo seguidamente que "parece necesario que, respecto de los primeros, la propuesta de nombramiento, elevada por la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, pueda agilizarse siempre y cuando la actividad desarrollada y la observancia de los principios procesales, permitan concluir su idoneidad para la renovación en su cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente; mientras que respecto de aquellos candidatos que formulen, por primera vez, su petición, el proceso de selección se ajuste a lo que, hasta el momento, venía realizándose con las necesarias modificaciones".

De conformidad con lo expuesto, el artículo 132.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, en redacción dada por el mentado Acuerdo Reglamentario 4/2001, de 6 de noviembre, "se incluirá en la propuesta (a elevar al Consejo General del Poder Judicial por las respectivas Salas de Gobierno, referente al nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos)) a los concursantes que hubieren sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los principios procesales, de su adecuación a los módulos establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con Abogados, Procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en el artículo 145.2 y 2 bis del Reglamento 1/1995, de 7 de junio ".

Cuarto

(...) De los antecedentes expuestas se observa por tanto que el Consejo General del Poder Judicial, primero a través de su Comisión de Calificación y después a través de su Comisión Permanente, ejerció la competencia que tiene atribuida en la materia y excluyó a la recurrente en virtud de las consideraciones recogidas en los informes elaborados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Arenys de Mar a propósito del ejercicio de funciones jurisdiccionales de la Sra. Elvira como Juez sustituto en el año judicial precedente, y si bien es cierto que la recurrente figuraba en la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para ser nombrada Juez sustituta, no es menos cierto sin embargo que - como quedó antes expuesto - dicha propuesta no vinculaba al Consejo General del Poder Judicial. A ello hay que añadir, a mayor abundamiento, que la mentada propuesta de la Sala de Gobierno fue aprobada por ésta en su reunión del día 29 de abril de 2003, siendo así que con posterioridad (reunión del día 13 de mayo), la propia Sala de Gobierno adoptó el acuerdo reseñado en el anterior apartado b) requiriendo al Decano de los Juzgados de Arenys de Mar un informe complementario sobre la actividad jurisdiccional desplegada con anterioridad por la recurrente y a fin de iniciar, en su caso, expediente de inidoneidad para el cargo de Juez sustituto, informe que fue evacuado con fecha 21 de mayo - anterior apartado c) -, cuyo contenido es valorado por el Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de las facultades discrecionales que en esta materia ostenta con el fin de llegar a la conclusión de que la interesada no puede ser nombrada Juez sustituta, que es el particular objeto de impugnación.

11) Contra ese acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición dirige la Sra. Elvira el recurso contencioso- administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La demandante alega que la exclusión de su nombramiento como juez sustituto se ha producido en virtud de unos informes del Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Arenys de Mar que están viciados por falta de imparcialidad y de objetividad. Señala la demandante que tales informes contienen únicamente formulaciones desfavorables genéricas, carecen de todo respaldo objetivo en los datos y estadísticas del Juzgado, han sido elaborados únicamente con intención de terminar con su carrera profesional de la recurrente y son fruto de la animadversión del Juez Decano hacia la demandante.

La Abogacía del Estado rechaza estas imputaciones y señala que tanto la Comisión de Calificación, al formular la propuesta, como la Comisión Permanente, al resolver el concurso, han actuado en ejercicio de una indiscutida e indiscutible discrecionalidad técnica y sobre la base de los informes emitidos por el Juez Decano.

TERCERO

Como ya hemos indicado (antecedente tercero), esta Sala acordó la apertura del periodo probatorio de conformidad con lo solicitado en la demanda; pero transcurrió luego el plazo señalado sin que se propusiese prueba alguna. En consecuencia, la controversia aquí planteada debe ser resuelta a partir de los datos alegados por las partes en el curso de este proceso y los que figuran en el expediente administrativo.

Pues bien, ningún elemento de prueba hay que sirva de respaldo, siquiera con carácter indiciario, a las alegaciones de la demandante sobre la animadversión hacia ella por parte del Juez Decano de Arenys de Mar. Y puesto que no cabe presumir esa pretendida animadversión, y, más bien al contrario, debemos dar razonablemente por supuesto que por parte del Decano informante no existe otro interés sino el de la buena marcha del servicio en la Administración de Justicia, hemos de considerar entonces carentes de toda consistencia los reproches de falta de imparcialidad y de objetividad con los que la demandante pretende descalificar aquellos informes emitidos por el referido Decano que antes quedaron reseñados.

Así las cosas, debemos concluir que la decisión del Consejo General del Poder Judicial de excluir el nombramiento de la Sra. Elvira como juez sustituta para el año 2003/2004 encuentra suficiente justificación en esos informes, que aparecen expresamente mencionados y transcritos en la resolución recurrida.

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo, por delegación del Pleno, de 2 de julio de 2003 por el que se resuelve concurso para la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto en el año 2003/2004 en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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