STS, 24 de Enero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:595
Número de Recurso49/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-49/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 15 de marzo de 2.006 estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 85/04, deducido en su día por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Ricardo

, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. Magistrados referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho, en lugar del anteriormente designado como tal, Excmo.Sr. D. Javier Juliani Hernán, quien quedó separado del conocimiento de la causa por abstención. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 85/04, deducido por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ricardo, contra la sanción que le fue impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de la falta muy grave de "embriagarse en acto de servicio", prevista en el apartado 8º del art. 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra la confirmatoria en alzada de dicho correctivo dictada por el Sr. Ministro de Defensa, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó con fecha 15 de marzo de 2.006 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

servicio con su chaquetilla mojada, el Sargento 1º llamó al C.O.S. anulando la patrulla, para lo que no tenía ninguna autorización del Alférez responsable del servicio de protección de la Autoridad a la que se esperaba, y ordenándole al guardia Evaristo que anotara en la papeleta que el servicio se anulaba por tener la chaquetilla mojada, como así se hizo.

En un momento de discusión, el Sargento Ricardo dijo en voz alta a Evaristo "te voy a pegar dos tiros" a la vez que echaba mano a la cintura y se giraba sobre el arma.

Terminada la discusión, el guardia Evaristo avisó al Alférez Adjunto de la Compañía, quien se personó inmediatamente en las dependencias del Puesto, lo relevó del servicio prestándolo este únicamente el Cabo 1º Luis (sic) apoyado por la pareja de guardia Evaristo y Alfonso a quienes el Alférez restituyó en el servicio que indebidamente había suspendido el expedientado.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

art. 9.8º de la LORDGC, así como contra la dictada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa el 29 de julio de 2.004, confirmatoria de aquella en vía de alzada, resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación del recurrente toda referencia a la indicada sanción, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que, en ejecución de tal sanción, le fue detraída mediante descuento en la nómina con sus intereses legales correspondientes hasta el momento de su percepción, y abonarse la indemnización de daños y perjuicios que, en su caso se determine en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto nº 137 de 27 de abril de

2.006, que ordenó al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se personó como parte recurrida el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ricardo por medio de la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, así como el Ilmo.Sr. Abogado del Estado quien presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en el apartado 8º del art. 9 de la LORDGC, por cuanto que habiendo quedado acreditado la realidad de la conducta que constituye el supuesto de hecho de este precepto, la Sala de instancia procedió a anular la resolución sancionadora".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se dió traslado del mismo así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador a la parte recurrida por plazo de treinta días a fin de que formalizara su escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma, con el contenido obrante en autos.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento hasta la resolución del incidente de abstención del Magistrado de esta Sala, Excmo.Sr. D. Javier Juliani Hernán, incidente que concluyó con la designación como nuevo Magistrado Ponente del Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces.

SÉPTIMO

En virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.006 se designó al Magistrado de la Sala Tercera de dicho Tribunal, Excmo.Sr. D. Manuel Martín Timón para que completara la Sala en la deliberación, votación y fallo del recurso.

OCTAVO

En virtud de providencia de fecha 19 de diciembre de 2.006, se señaló el día 24 de enero de

2.007 a las 11:00 horas para que tuviera lugar la referida deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Abogado del Estado la sentencia de 15 de marzo de 2.006 del Tribunal Militar Central con base en cuanto dispone el art. 88.1 d de la LJCA, en definitiva, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el Abogado de Estado entiende que el Tribunal ha efectuado una valoración irracional e ilógica de la prueba, de ahí que solicite su anulación y consiguientemente la confirmación de la sanción impuesta.

Es cierto que esta Sala, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, ha dicho que el Abogado del Estado puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando los Tribunales realicen una valoración irracional de la prueba, pues ello equivale a una verdadera denegación de dicha tutela.

Igualmente hemos declarado que lo que el Abogado del Estado no puede hacer al socaire de una hipotética vulneración de dicho derecho es plantear sin decirlo lo que en la Doctrina se denomina "la presunción de inocencia invertida". Así las cosas lo que habremos de analizar en este caso es si el Tribunal ha efectuado o no una valoración irracional de la prueba o si, por el contrario, se trata de un supuesto claro de presunción de inocencia invertida, pues de ser ello así, el motivo está condenado al fracaso.

En línea con lo expuesto, dijimos en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.002 :

art. 24.2 CE, a saber el principio de libre valoración de la prueba y que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, fundamentos y requisitos éstos plenamente extrapolables al ámbito disciplinario militar, muy en particular en el presente caso en cuanto a lo atinente a la libre valoración que la prueba merezca, en tanto en cuanto hemos declarado con reiterada virtualidad que la valoración de la prueba es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que resulte oportuno en este caso la pretensión de que se practique en vía casacional una revaloración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el órgano judicial "a quo", ni mucho menos sustituir la apreciación objetiva e imparcial del Tribunal sentenciador por la versión subjetiva de la parte.

SEGUNDO

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, el motivo alegado por el Abogado del Estado ha de ser desestimado y ello porque lo que en realidad alega es la llamada "presunción de inocencia invertida" que, como hemos dicho hasta la saciedad, está prohibida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En efecto, el Abogado del Estado pretende sustituir la valoración hecha por el Tribunal por la suya propia, lo cual es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual art. 117.3 de nuestra Carta Magna.

Si a ello unimos que el Tribunal razona exhaustivamente y de forma lógica las causas por las que, a su juicio, las pruebas practicadas no demuestran inequívocamente la embriaguez del sancionado, existiendo al respecto una duda razonable, forzoso es concluir que el recurso del Abogado del Estado debe desestimarse, pues como hemos dicho anteriormente, no puede solicitarse en esta vía casacional ni una revaloración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el órgano judicial a quo ni, mucho menos, sustituir la apreciación objetiva e imparcial del Tribunal por la versión subjetiva de la parte (SSTS de 11, 15 de junio y 11 de julio de

2.001, así como de 100 de octubre de 2.002, entre otras).

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-49/06, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 15 de marzo de 2.006 estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 85/04, deducido en su día por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Ricardo, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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