STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:352
Número de Recurso567/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de diciembre de 2000, sobre petición de nueva valoración de construcciones afectadas por una reparcelación urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1998 D. Silvio solicitó al Ayuntamiento de Burgos que procediera a la revisión de la valoración asignada a una estructura de hormigón armado levantada en una finca incluida en el ámbito de la reparcelación AA C-9 Reyes Católicos Norte, al haber transcurrido diez años desde que se efectuó dicha valoración sin que su importe hubiera sido satisfecho.

SEGUNDO

La Administración no ha resuelto expresamente la referida solicitud.

TERCERO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Silvio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 593/99, en el que recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Silvio interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de diciembre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Burgos de su petición de que se procediera, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), a valorar nuevamente unas instalaciones de su propiedad existentes un una finca incluida en el ámbito del proyecto de reparcelación AA C-9 "Reyes Católicos Norte", por haber transcurrido diez años desde que se inició el expediente de reparcelación y no haber recibido la cantidad que en él se fijó como indemnización por la demolición de dichas instalaciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó la pretensión formulada por entender que, según la doctrina de esta Sala, declarada en sentencias de 17 de octubre de 1991 y 24 de marzo de 1990, y las que en ella se citan, el artículo 112 LS no es aplicable a obras o instalaciones, sino a terrenos y porque su ámbito de aplicación no alcanza a valoraciones individualizadas, y contra ella la parte recurrente opone un único motivo de casación en el que se cita como infringido por al sentencia recurrida el artículo 112 LS y diversas sentencias de esta Sala relativa a la retasación de bienes expropiados, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley de expropiación Forzosa (LEF).

Este motivo de casación merece ser acogido por la Sala. Ni de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia puede deducirse que lo dispuesto en el artículo 112.1 LS sea inaplicable a valoraciones de instalaciones existentes sobre una finca ni existe doctrina legal en este sentido. El artículo 112.1 LS se aplica a todas las valoraciones a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título II, en el que se encuentra incluido, que comprende no sólo valoraciones de terrenos, sino también de plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones, indemnizaciones a favor de arrendatarios o derechos reales constituidos sobre los inmuebles. Así resulta del encuadre de la norma y del artículo 138.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que, en su desarrollo, alude como criterios a tener en cuenta para la revisión de las valoraciones efectuadas a la alteración de los costos de producción y precio de productos, o a la alteración de los costos de construcción, criterios que sólo resultan utilizables para valorar elementos existentes sobre el terreno pero no éste.

Tampoco la jurisprudencia citada por la Sala de instancia es aplicable al supuesto presente. Se trata de una jurisprudencia recaída a propósito de planes a ejecutar por el sistema de expropiación en el que el plazo de diez años de vigencia de las valoraciones que establece el artículo 112.1 LS había de conjugarse con el de dos años que establece el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) para pedir la retasación de los bienes expropiados. En tales casos, esta Sala ha delimitado los ámbitos de uno y otro precepto, declarando que la circunstancia de que se trate de una expropiación urbanística no excluye el derecho del administrado de pedir la retasación de los bienes expropiados transcurrido el plazo de dos años del artículo 58 LEF desde que se fijó el justiprecio, sin que éste se hubiera hecho efectivo, limitando el ámbito del artículo 112.1 LS a los supuestos de valoraciones generales (sentencias de 2 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1993 y 14 de julio de 1990 entre otras).

En el presente caso no se trata del justiprecio de unas instalaciones expropiadas sino de una actuación por el sistema de cooperación, en el que han transcurrido mas de diez años desde la fecha en que la Administración actuante ha fijado la indemnización correspondiente a la parte recurrente por unas instalaciones que había de demoler por su incompatibilidad con el planeamiento sin que aquélla haya efectuado su pago. Si, tratándose de una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, no cabe negar al administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS, pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente motivo de casación y resolver la cuestión de fondo, en los términos en que el debate viene plantado, según dispone el artículo 95.2 d) LJ.

Le cuestión de fondo se limita a determinar la indemnización correspondiente a la parte recurrente por la destrucción de una estructura de hormigón armado, cimientos y pilares existentes en la finca propiedad de él y de su hermano D. Juan , incluida en el ámbito del Área de Actuación C-9 Reyes Católicos Norte. No cabe admitir la tesis del Ayuntamiento de Burgos, según el cual la valoración fijada por él en el proyecto de reparcelación nunca podría incrementarse con el transcurso del tiempo, porque al tratarse de unas instalaciones en construcción y mantenidas a la interperie, el tiempo transcurrido no habría hecho sino deteriorarlas, porque es la necesidad de su demolición lo que justifica la obligación de indemnizar su valor y ese valor no puede ser otro que el de reposición de dichas instalaciones. Con tal objeto se ha practicado una prueba pericial en el que el perito designado concluye que el valor actual de reposición de las instalaciones afectadas es de 30.690.441 pesetas, que es la indemnización que debe reconocerse a la parte recurrente.

CUARTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de diciembre de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Burgos de la petición deducida por el primero de que se procediera a la revisión de la valoración de las instalaciones existentes en una finca de su propiedad incluidas en el ámbito de la reparcelación del área de actuación C-9 Reyes Católicos Norte.

  4. Anulamos dicha desestimación presunta.

  5. Declaramos que la indemnización por la demolición de las instalaciones referidas es de 30.690.441 pesetas.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, por disentir del criterio expresado por la Sala en la Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, que resuelve el recurso de casación número 567/2001, deducido contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo registrado en ella con el número 593/1999.

PRIMERO

A fin de recordar cual es el supuesto de hecho que da lugar a este voto discrepante, cabe decir que aquél se define, en síntesis, por los siguientes datos:

  1. La Unidad de Actuación C-9 "Norte Reyes Católicos", contemplada entre las previsiones de gestión del "Plan General de Ordenación Urbana de Burgos Delta Sur", había de ser ejecutada por el sistema de cooperación.

  2. El Proyecto de Reparcelación de dicha Unidad fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión del día 17 de marzo de 1989.

  3. En ese Proyecto se reconoció a los hermanos SilvioJuan una indemnización de 3.175.000 pesetas por demolición de construcciones incompatibles con el planeamiento.

  4. La obra de urbanización fue recepcionada con carácter definitivo por el Ayuntamiento el día 1 de julio de 1998.

  5. Aunque ya en 1993 el Ayuntamiento había repercutido a los propietarios, en concepto de cuotas de urbanización, una cantidad superior a la que luego, en la liquidación definitiva, se determinó como importe de las cargas definitivamente repercutibles, es lo cierto, sin embargo, que el día 17 de noviembre de 1999 aquella indemnización de la que se ha hecho cita en la letra c) no había sido aun abonada o compensada a sus beneficiarios. Y

  6. Estos solicitaron la revisión de la valoración de dicha indemnización, al haber transcurrido diez años desde que fue fijada sin que su importe hubiera sido satisfecho. Revisión o nueva valoración a la que no accedió la sentencia recurrida en casación, la cual, en el inciso final del párrafo penúltimo de su fundamento de derecho cuarto, afirma que en el presente caso la justa compensación al retraso en el pago de la indemnización se ve debidamente compensada como ha hecho la Administración aunque tardíamente con el abono de los intereses.

SEGUNDO

Mi discrepancia con la sentencia a la que formulo este voto particular lo es respecto de la interpretación que en ella se hace del artículo 112.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, a cuyo tenor: Las valoraciones tendrán vigencia durante diez años.

Pero esa discrepancia se refiere sólo a la segunda de las cuestiones que, interpretando ese precepto, aborda la sentencia, esto es: la que atañe a si el precepto obliga, o no, en un supuesto como el de autos y por el mero hecho del transcurso del plazo decenal sin que la indemnización reconocida y valorada en el Proyecto de Reparcelación haya sido abonada o compensada, a efectuar una nueva valoración.

Cuestión que la sentencia resuelve en sentido afirmativo, razonando: Si, tratándose de una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, no cabe negar al administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS, pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto.

TERCERO

A mi juicio, no procedía esa nueva valoración y sí, tan sólo, el reconocimiento del derecho del propietario a ser indemnizado por la demora en el pago, sumando a la valoración efectuada en su día los intereses devengados desde el momento en que el pago o compensación debió efectuarse.

En consecuencia, la sentencia de la que discrepo hubiera debido desestimar el recurso de casación, pues, como antes se dijo, fue esa indemnización y no el derecho a una nueva valoración lo que decidió la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La nueva valoración que impone aquel precepto sólo procede cuando transcurre el plazo decenal (o uno inferior a él para el supuesto que contempla el número 2 de ese artículo 112) sin que la ejecución urbanística propiamente dicha se haya llevado a cabo. Y procede, no respecto de un bien o derecho singular, individualizado, sino de todos los afectados por el proyecto de reparcelación.

Es así, porque el régimen de valoraciones establecido en los artículos 103 a 113 de aquel Texto Refundido de 1976 constituye, ante todo, un instrumento más al servicio y para el logro, en el proceso de la ejecución urbanística, del principio de la equidistribución de beneficios y cargas; de suerte que, culminada la ejecución en aquel plazo, aquéllas -las valoraciones- sí han desenvuelto, realmente, la función o finalidad a la que sirven y sí lo han hecho en el plazo en que la norma las considera vigentes.

QUINTO

La conclusión que se alcanza en la sentencia de la que discrepo distorsiona ese principio de la equidistribución de beneficios y cargas, pues, de un lado, se modifica para uno de los propietarios, pero no para los restantes, la referencia temporal tomada en cuenta para valorar los bienes y derechos de todos ellos; y, de otro, el propietario que recibe el trato singular, a diferencia de los restantes, ve valorados, con distinta referencia temporal, sus propios beneficios y sus propias cargas.

La distorsión sería aun mayor, claro es, si fueran los restantes propietarios los que hubieran de sufragar la nueva valoración; obligación de sufragar que, en principio, parecería predicable, pues aquella indemnización reconocida en el Proyecto de Reparcelación por el derribo de las construcciones incompatibles es, tal y como se dispone en el artículo 122.1.b) del Texto Refundido de 1976, un coste más de la urbanización.

SEXTO

Desde la perspectiva que abre esta última consideración, si se entiende, como así parece que debería hacerse, que la demora en el pago sólo es imputable a la Administración actuante y no a los restantes propietarios, que contribuyeron en tiempo y de modo suficiente a sufragar las cargas de la urbanización; y si se entiende, por ello, que el abono de la nueva valoración debe correr sólo a cargo de aquélla y no a cargo de éstos, la conclusión alcanzada en la sentencia de la que discrepo impondría a la Administración una obligación superior a la definida en el artículo 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (participar en los costes de la urbanización en la proporción de un diez por ciento).

Ahora bien, tal obligación no encontraría su causa, su razón de ser jurídica, en aquel artículo 112.1, que impone, para el supuesto de pérdida de vigencia, unas nuevas valoraciones, pero no que el plus valor sea soportado sólo por la Administración actuante.

En realidad, la causa jurídica de la obligación que se impondría a la Administración habría que buscarla en la responsabilidad patrimonial que pesa sobre ella de indemnizar toda lesión que cause como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Pero tal responsabilidad se traduce en una obligación indemnizatoria que, en el caso de autos, consiste en el pago del interés, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil.

SÉPTIMO

Por fin, las razones en que se sustenta la sentencia de la que discrepo no deben alterar, a mi juicio, la conclusión que se obtiene de lo antes expuesto.

De un lado, porque la posición jurídica de la Administración cuando expropia bienes o derechos de los particulares, los deberes ligados al ejercicio de semejante potestad y los derechos de quienes se ven así privados de sus propiedades, no guardan analogía con la posición jurídica, los deberes y los derechos predicables cuando se actúa, no por un sistema de expropiación, y sí por uno de cooperación. En aquél, y no en éste, se constituye una relación jurídica individualizada entre la Administración expropiante y el expropiado, que permite individuales retasaciones sin distorsionar el principio de equidistribución, con previsión expresa en el ordenamiento jurídico de cual es la obligación que surge para aquélla si la demora en el pago del justiprecio lo es por el tiempo que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. En suma, no cabe afirmar que entre uno y otro caso haya la identidad de razón requerida para la aplicación analógica de las normas por el artículo 4.1 del Código Civil.

Y, de otro, porque lo que sostengo en este voto particular no conduce a la vigencia indefinida de las valoraciones. Estas pierden su vigencia si en el plazo que señala aquel artículo 112.1 no han cumplido la función a la que sirven; o lo que es igual, si en ese plazo no ha culminado la ejecución urbanística y, por ello, se enfrentan o contraponen cargas y beneficios valorados con una referencia temporal tan distante que pone en peligro el principio de equidistribución.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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