STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:1808
Número de Recurso484/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 484/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 22 de Junio de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Habiendo sido parte recurrida don Luis, representado por el Procurador don Luis de Miguel Bueres-Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de Don Luis, contra la Resolución, de 25 de mayo de 20014, de la Gerencia de Atención Especializada Sanitaria VII del Instituto Nacional de la Salud en Asturias, por la que se nombraba provisionalmente Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital V. Álvarez Buylla, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, nula, así como declarar nulas y sin efecto las actuaciones de la Comisión de Valoración en cuanto se refiere al desarrollo y a la aplicación del Baremo de la Convocatoria, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento de constitución de la Comisión con el fin de concretar adecuada y razonablemente el Baremo de la Convocatoria y realizar las calificaciones y, en definitiva, proponer la adjudicación que sea procedente, desestimando el recurso jurisdiccional en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y por providencia de 29 de septiembre de 2004 la Sala de instancia lo tuvo por interpuesto y concedió plazo a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

TERCERO

La representación de don Luis se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, no haber lugar a la casación pretendida de contrario.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de enero de 2.006, y por providencia de la misma fecha se concedió un trámite de alegaciones en relación a la posible inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

El día 14 de febrero de 2006 la representación del SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó escrito por el que, evacuando el traslado conferido, instaba la admisión y estimación del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo planteado por don Luis contra la resolución de 25 de mayo de 2001, de la Gerencia de Atención Especializada Sanitaria VII del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de Asturias, por la que se nombraba provisionalmente Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Alvarez Buylla a don Alonso.

Ese nombramiento fue efectuado en virtud de la convocatoria pública contenida en la resolución de 5 de marzo de 2001 del Director General del INSALUD, que fue efectuada para realizar el nombramiento con carácter provisional hasta que el puesto fuera cubierto con carácter definitivo.

En la demanda luego formalizada se dedujeron estas pretensiones: A) la nulidad de la resolución recurrida; B) el reconocimiento al demandante del derecho a ser nombrado para ocupar la plaza litigiosa; C) subsidiariamente, la retroacción del procedimiento al momento de la fase a) del proceso de selección a los concretos fines que el suplico de la demanda expresaba; y D) la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en ese proceso estimó parcialmente el recurso jurisdiccional, anuló la resolución recurrida y dispuso que las actuaciones administrativas se retrotrajeran hasta el momento de constitución de la Comisión de Valoración, "con el fin de concretar adecuada y razonablemente el Baremo de la Convocatoria y realizar las calificaciones y, en definitiva, proponer la adjudicación que sea procedente (...)".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interpone el SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia de Asturias a que antes se ha hecho referencia, e invoca como fallo de contraste la sentencia 395/2000, de 5 de abril, dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Se aduce que en los procesos de esas dos sentencias se formularon pretensiones sustancialmente iguales y a pesar de ello se llegó a pronunciamientos distintos.

Y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria y, en consecuencia, desestime íntegramente el recurso jurisdiccional que fue interpuesto en el proceso de instancia.

TERCERO

La primera oposición que ha planteado la representación de don Luis es que procede la inadmisión del recurso por razón de la materia, y ha alegado para sostenerla que el objeto del proceso fue una resolución dictada en un concurso para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios de carrera que no afectaba al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio, sino tan solo a la carrera administrativa.

El SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en el trámite que le fue conferido para que se defendiera de esa posible inadmisión opuesta de contrario, ha afirmado que la materia litigiosa no está exceptuada del acceso a la vía casacional, pero no ha desmentido esa concreta alegación efectuada por la parte demandante en la instancia (y ahora recurrida) de que la resolución administrativa objeto del litigio fue dictada en un concurso para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya eran funcionarios de carrera.

La falta de impugnación de esa concreta alegación a que se ha hecho referencia hace procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 y de conformidad con lo establecido en los artículos 95.1 y 97.7 del mismo texto legal .

La razón que así lo determina es que, con base en lo expuesto, la controversia sobre la que versó el proceso de instancia merece la calificación de cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera y tiene por ello encaje, tanto en la excepción de la letra a) del artículo 86.2 de la LJCA , como en la específica prohibición del recurso de casación para la unificación de doctrina que respecto de esa misma excepción establece el artículo 96.4 del mismo texto legal .

Y siendo de añadir que en el presente recurso tampoco se censura o cuestiona una decisión adoptada por la Sala de instancia acerca de la invalidez de una disposición general, por lo que no es de aplicar tampoco lo establecido en el apartado 3 del artículo 86 de la LJCA .

CUARTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente al no ser de apreciar circunstancias que justifiquen no hacerlo, en aplicación de lo establecido en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del último precepto legal que acaba de mencionarse, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 1.200 euros; y se tiene en cuenta para esa fijación los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, que el recurso ha sido declarado inadmisible y la utilidad de la oposición formulada, dado que la causa de inadmisibilidad ha sido alegada por la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de 22 de Junio de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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