STS, 6 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:493
Número de Recurso1069/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1069/2007, interpuesto por don Iván, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 325/2004, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo y que resultó confirmada en reposición por silencio administrativo, luego de forma expresa por Resolución de 4 de agosto de 2004.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de marzo de 2004, don Iván, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, antes expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 16 de enero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 325/04 interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Iván, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura de 4 de Septiembre de 2.003 y 4 de Agosto de 2.004, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa que "previos los trámites legales case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el Motivo Primero del presente Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción". Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de la letra c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales con resultado de indefensión a esta parte. Específicamente se denuncia la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española".

El segundo y tercero de los motivos los invoca el recurrente al amparo de la letra d del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el segundo denuncia "la infracción de normas del ordenamiento jurídico ordinario. Específicamente se denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre y la Resolución que lo desarrolla de 14 de mayo de 2.001 ", mientras que en el tercero aduce la "infracción de normas del ordenamiento jurídico constitucional. Específicamente se denuncia la infracción del artículo 14 y del 23 con relación al 103.3 de la Constitución Española".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

CUARTO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permita la obtención de dicho título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto. La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles. QUINTO.- Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: 10'65, en el examen teórico, 9'45 en el práctico y 20 en el curriculum, en total 40'01 puntos, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto. Frente a esta valoración se opone en la demanda que la calificación realizada respecto de su curriculum profesional, es arbitraria y discriminatoria y alega que es insuficiente pero no proporciona más explicaciones para ello que el tiempo que lleva trabajando en la especialidad, circunstancia que, si es necesaria para ser admitido, como antes se ha dicho, carece de relevancia a la hora de valorar el contenido de dicha experiencia, que ha de basarse en los dos criterios previstos en la Resolución de 14 de Mayo de 2.001, es decir, la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante la realización, y la actividad profesional desarrollada reflejada en la documentación que aporte; por otra parte, la alegación consistente en la inexistencia de baremo no puede tener acogida, ya que el tribunal calificador no estaba obligado a elaborarlo, aunque pudiera hacerlo, concretando y limitando así sus facultades, como hizo algún tribunal de otra especialidad diferente de la de Medicina del trabajo y, en ningún caso puede admitirse la sustitución de esta facultad del tribunal por el criterio del recurrente, a quien no facultan para ello las normas de la convocatoria; consta también de las actas del tribunal su elaboración tribunal de las preguntas tipo test y de los casos prácticos, con la puntuación asignada a cada aspecto, sin que se observe infracción de las normas de la convocatoria, así como el número de los declarados aptos, y no aptos, como se refleja en las actas de dicho tribunal y en sus anexos, particularmente en las actas nº 2 y 22, lo que excluye tanto la infracción de las normas de la convocatoria como la alegación de indefensión por desconocimiento de tales extremos que ahora ha tenido la oportunidad de combatir. Además, el Real Decreto regulador del reconocimiento del título de especialista encomienda, como hemos visto, realizar la valoración a un órgano técnico cuyas decisiones al respecto han de prevalecer sobre la opinión subjetiva de los participantes en la convocatoria; como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.000, "Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto". En la demanda, se trata de sustituir el resultado de la valoración realizada por el tribunal calificador, por la propuesta por el demandante lo que, como se ha dicho, no puede ser admitido; ello es así porque las facultades del órgano técnico no pueden ser sustituidas sin más por los tribunales, que no están llamados a suplir con sus conocimientos o con los que le pueda aportar una prueba pericial, la función encomendada a los órganos técnicos que mediante la aplicación de los criterios contenidos en la convocatoria, garantizan una aplicación igual de la norma a todos los participantes, lo que resulta evidente en un caso, como el presente en que la decisión sobre cuál de las repuestas es o no acertada, se proyecta sobre todos los ejercicios de esta especialidad por igual y aceptar cada uno de los criterios al respecto de los diferentes participantes introduciría un elemento de inseguridad; además, de admitirse tal posibilidad se vaciaría de contenido las facultades que la convocatoria atribuye al tribunal para la corrección de los ejercicios. En relación con esta afirmación y con la alegación de infracción del principio de igualdad e indefensión, hay que añadir que, en cuanto al primero, aunque la experiencia profesional de otros aspirantes haya sido de menor duración que la del recurrente, este hecho no implica que su puntuación haya de ser menor, ya que tal valoración no depende del tiempo de ejercicio profesional en la especialidad, sino de los criterios que se acaban de exponer especificados en el baremo por el órgano de calificación, por lo que habrá de estarse al contenido en relación con dichos criterios y no a la duración más o menos larga de su ejercicio; en cuanto al diferente número de declarados aptos, reflejado en porcentaje por especialidades, no supone en sí la existencia de discriminación y puede responder a numerosos factores, entre otros el del diferente número de los que han concurrido a cada una de ellas. En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, respecto de la puntuación atribuida al curriculum profesional, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento, con lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001, en la que se indica que la evaluación se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación definitiva del curriculum del demandante en 20 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, sin que la norma exija mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica y la exigencia de motivación en casos similares al presente. En conclusión, no es de apreciar ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad de los denunciados en la demanda; en cuanto a la infracción del derecho a la igualdad, porque no basta alegar la genérica situación de desigualdad sin proponer válidos términos de comparación, ni se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, sino de obtención de un título de médico especialista por un procedimiento excepcional, ni las normas por la que se rige la presente convocatoria exigen una motivación de la decisión del tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tales normas, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a ellas y, por ello, la resolución impugnada en que se recoge el criterio del tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada

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SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, como causa de inadmisión la de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. No concurre, sin embargo, la citada causa pues como reiteradamente hemos señalado dicha prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera cita la concreta doctrina jurisprudencial ni trata de fundamentar su aplicabilidad y la sustancial identidad que concurriría en este caso, al versar el presente recurso de casación, sustancialmente, sobre la concreta actuación del tribunal calificador de la especialidad de Medicina del Trabajo y el cumplimiento o no por el mismo de la normativa reguladora del procedimiento, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de los cuales el primero se acoge al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte.

Pone de manifiesto la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. Y así denuncia irregularidades en el proceso de selección como a) el no haberse establecido entre los Tribunales de las distintas especialidades criterios de homogeneidad. b) no haberse fijado previamente un baremo para la calificación de los currícula profesionales.

Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos en relación con este motivo, es claro que esas irregularidades que denuncia carecen de todo fundamento si se pretenden plantear al amparo del apartado c) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción porque la Ley en ese supuesto se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Y resulta de la mera lectura de esas posibles anomalías y faltas que se denuncian que carecen absolutamente de relación con el proceso, y que de haber acontecido ello ocurrió en el procedimiento seguido por la Administración, y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito del apartado que invoca del artículo de la Ley de la Jurisdicción que tasa los motivos por los que se puede interponer el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de instancia.

Por el contrario, el motivo concreta más adelante esas infracciones de las garantías procesales en la prueba que pretendía practicar y que se le denegó, y que consistía en realizar una prueba comparativa entre distintos candidatos con diferentes puntuaciones y que fueron rechazadas por la Sala con el argumento de que no se referían al expediente del recurrente. La denegación de la prueba, según el motivo, resultaba irrazonable y le produjo indefensión, puesto que no se le permitió acreditar que de los distintos currícula se deducían calificaciones dispares y poco lógicas. Cita en apoyo de esa argumentación la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 133/2003, de 20 de junio, que se refiere a un supuesto claro de trascendencia de la prueba, puesto que de haberse practicado aquella el resultado del pleito hubiera sido distinto.

Por otra parte y, según el motivo, la inadmisión de la prueba vulneró el artículo 14 de la CE porque en supuestos similares se admitió la prueba y se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la admisión de los medios de prueba.

Pues bien, como medios de prueba -en lo que aquí interesa- se propusieron por la parte recurrente que "se dirija oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativo a los expedientes personales completos de los siguientes aspirantes:..." -citaba a seis personas que habían concurrido a las pruebas de la especialidad- y pedía en relación con ellos que se remitiese "desde la solicitud y documentación anexa, pruebas realizadas y curriculum" e, igualmente "oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativo a las actas finales de las siguientes especialidades: Cirugía Pediátrica, Cirugía Torácica, Neurología, Angiología, Análisis Clínicos, Oncología Médica, Bioquímica Clínica, Alergología, Neurofisiología Clínica y Oftalmología ".

La Sala por Auto de 25 de enero de 2006 rechazó la práctica de esos dos medios de prueba por no referirse al expediente del recurrente, y recurrido ese Auto en súplica se desestimó el recurso, dictándose Auto de 16 de marzo siguiente en el que se exponían las siguientes razones para su desestimación: "Primera, invoca la parte falta de motivación del Auto impugnado y en el mismo escrito recoge las razones expresadas en dicho Auto para la denegación de la prueba, poniendo así de manifiesto una clara contradicción en su planteamiento, pues una cosa es que discrepe de la fundamentación recogida en la resolución impugnada y otra distinta que carezca de la misma. Por otra parte es claro que las razones que se expresan para dicha denegación se refieren precisamente a la forma en que se propone la prueba en cuanto no se concretan documentos o actuaciones administrativas de las que puede deducirse o justificarse la situación o hechos que se pretende probar en relación con el principio de igualdad, sino que se pretende una aportación global y genérica de expedientes, para una valoración igualmente general en búsqueda de esas posibles justificaciones, que es a lo que se aludía en el auto impugnado con la referencia a la reproducción del procedimiento selectivo y no aportación de concretos documentos o actuaciones para acreditar las infracciones invocadas, que es lo que en su caso puede constituir el objeto de la prueba documental como tal, pues solo en ese caso puede la Sala valorar la trascendencia y determinación de concretos documentos para la resolución del pleito y decidir sobre la admisión de los mismos como medio de prueba en los términos que resultan del art. 60 de la LJCA.

En segundo lugar, el propio recurrente reconoce que en el proceso contencioso administrativo no se trata de reproducir un proceso selectivo completo, sin embargo, como hemos señalado antes, esa es la situación a la que conduciría el planteamiento de la parte mediante la aportación de la totalidad de los expedientes de los aspirantes del proceso selectivo para un examen completo y general de los mismos y tras el examen de su legalidad resolver en consecuencia, situación distinta a la de el planteamiento concreto por la parte impugnante de la infracción del principio de igualdad en relación con la valoración efectuada respecto de otro u otros concretos participantes y en relación con específicos méritos de los mismos que es lo que se plantea en las sentencia del Tribunal Constitucional invocadas por la parte y lo que no se ha hecho en este caso, por lo que se ha dictado la resolución denegatoria que ahora se impugna.

Finalmente indicar que ello en modo alguno significa indefensión para el interesado, que precisamente en dicha condición y de conformidad con las facultades que le reconoce la Ley 30/92 tiene pleno acceso al procedimiento administrativo correspondiente en el que, caso de apreciar concretas infracciones al principio de igualdad, puede hacer valer las mismas en el proceso contencioso correspondiente aportando la documentación de la que pueda resultar la infracción o solicitando la misma en el correspondiente periodo probatorio con la necesaria concreción, que es lo que no se ha producido en este caso y lo que ha determinado la denegación de la prueba".

El motivo no puede estimarse. En modo alguno se razona sobre la substancial condición que requiere el precepto de que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que denuncia haya producido al recurrente indefensión al punto de que la no admisión de la prueba resultase decisiva en torno a frustrar su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente obtuvo una respuesta motivada y en Derecho del Tribunal de instancia que abordó cuantas cuestiones planteó el recurrente, y que, además, razonó suficientemente la denegación de la prueba que no consideró necesaria para la decisión del litigio, puesto que la pretendida nada tenía que ver con el supuesto concreto de la denegación al demandante del título de médico especialista que reivindicaba.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del artículo 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (Sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, en este caso, tal y como ya hemos señalado, procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

Y de otra parte, porque el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no otorga trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino sólo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, la parte recurrente no ha acreditado que concurriera tal indefensión. Ha de tenerse en cuenta además, de un lado, que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasa los límites al control de la discrecionalidad técnica y de otro que, en todo caso, la puntuación del recurrente (40,1), era manifiestamente inferior a los cincuenta puntos exigidos para ser declarado apto.

CUARTO

El segundo de los motivos se plantea al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo denuncia la infracción del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre, y la Resolución que lo desarrolla de 14 de mayo de 2001. En concreto considera que la Administración infringió el artículo 3 punto 2, segundo párrafo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con la Resolución de 14 de mayo de 2001, punto 6, así como el apartado tercero c) párrafo 3 de la citada Resolución.

No se cumplieron según el motivo las previsiones de esas normas puesto que los resultados entre las especialidades fueron distintos, y los problemas médicos no constan que estuvieran previamente resueltos.

El artículo 3 punto 2, segundo párrafo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, dispuso que "la valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados", precepto que relaciona el recurrente con el punto 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que creó un denominado Comité de Enlace que designado conjuntamente por el Secretario de Estado de Educación y Universidades y por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, estaría formado por tres miembros expertos de reconocido prestigio en formación médica especializada, propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y que sería común para todas las especialidades y cuya misión sería el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecían en la Resolución que lo creó.

La conclusión del motivo sobre este aspecto de la cuestión es que esas previsiones de homogeneidad no se cumplieron en los distintos procesos evaluadores, puesto que en el expediente administrativo no existen actas de reuniones o documentos que prueben que esos criterios se aplicaron, y critica el contenido del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia en tanto que la homogeneidad no consiste solo en que el tipo de examen sea el mismo sino en que el nivel de dificultad de las pruebas, así como los criterios a la hora de valorar los currículo sean también homogéneos, pues en otro caso se incurriría en arbitrariedad.

El motivo no puede prosperar, pues además de que ninguno de los argumentos que expone el recurrente pueden contrarrestar la realidad que recoge el acta que se une al expediente, y en la que se reflejó la puntuación final del hoy recurrente, insuficiente como ya se ha dicho para alcanzar la condición de apto que le hubiera permitido obtener el título que pretendía, esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

En cuanto a la infracción de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001, el citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes". Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

QUINTO

El tercer motivo se acoge como el anterior al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 en relación con el 103 de la Constitución Española.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del citado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 325/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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