STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3460/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guilllén en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3023/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada el 18 de Abril de 1996 en los autos de juicio num. 81/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Claudiacontra la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Xunta de Galicia sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Claudiapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra el 31 de Enero de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios para la demandada como auxiliar administrativo en centros de trabajo ubicados en distintas localidades de Santander, mediante sucesivos contratos temporales para fomento del empleo suscritos con el Instituto de Relaciones Agrarias, el primero de ellos con fecha inicial de 1 de Julio de 1985; el 16 de Marzo de 1992, fue nombrada funcionario de empleo interino para realizar funciones propias de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos; por el R.D. 2164/94 sobre traspaso de funcionarios y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Cámaras Agrarias, fue traspasada a dicha Comunidad. Por Orden de 14 de Diciembre de 1995 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Xunta de Galicia, y el puesto de la actora aparece como vacante. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su relación profesional con la Consellería de Agricultura Ganadería y Montes, es una relación laboral de carácter indefinida.

SEGUNDO

El día 10 de Abril de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia el 18 de Abril de 1996 en la que declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, desestimó la demanda, advirtiendo a la demandante de su derecho de poder ejercitar ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Claudia, mayor de edad, vino prestando servicios para el Instituto de Relaciones Agrarias, a medio de los siguientes contratos y en los períodos que se señalan: a) Del 1.7.85 al 31.XII.85, como Auxiliar Administrativo, en las localidades de Ribamontán Almonte, Ribamontán Al Mar y Solorzano, a medio de contrato de fomento de empleo. b) Del 1.4.86 al 31.XII.86, como auxiliar administrativo, a medio de contrato de fomento de empleo, en las localidades de Medio-Cudeyo y Entrambasaguas. c) Del 1.V.87 al 31.XII.87, como auxiliar administrativo, a medio de contrato de fomento de empleo, en Villacarriedo, Selaya y Villafufre. d). Del 15.2.88 al 31.XII.88, como auxiliar administrativo, a medio de contrato de fomento de empleo, en San Vicente de la Barquera, Rionansa, Lamasón y Tudanca. e) Del 1.6.89 al 31.XII.91, como Oficial 1ª, en Cangas de Morrazo, a medio de contrato de fomento de empleo; 2º).- Con fecha 16.3.92 fué nombrada la actora funcionaria de empleo interina por el Ministerio de las Administraciones Públicas para realizar funciones de Administrativa de Organismos Autónomos, con destino en el Instituto de Fomento Asociativo Agrario, siendo traspasada a la Comunidad Autónoma Gallega en Noviembre de 1994; 3º).- Se agotó la vía administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Claudiaformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 8 de Julio de 1996, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, declaró la competencia de este Orden Jurisdiccional Laboral para conocer de la cuestión litigiosa, así como la nulidad de la sentencia citada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, la Xunta de esta Comunidad interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de Junio de 1996. 2.- Infracción de los arts. 1 y 3.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral y art. 1.3.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicio al Instituto de Relaciones Agrarias, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Entre el 1 de Julio de 1985 y el 31 de Diciembre de 1991 prestó esos servicios mediante cinco contratos temporales para fomento del empleo, desarrollando la actividad propia de cada uno en distintas localidades; tales contratos tuvieron una duración de varios meses, existiendo entre unos y otros períodos sin actividad y sin vínculo laboral entre las partes, períodos que oscilan entre mes y medio y cinco meses. El cuarto de los contratos citados finalizó el 31 de Diciembre de 1988, y no se suscribió el siguiente y último contrato hasta el 1 de Junio de 1989, perviviendo el mismo hasta el 31 de Diciembre de 1991, fecha en que se extinguió.

El 16 de Marzo de 1992 la actora fue nombrada por el Ministerio de las Administraciones Públicas funcionaria de empleo interina, para llevar a cabo funciones de Administrativa de Organismos Autónomos, con destino en el Instituto de Fomento Asociativo Agrario; por lo que desde esa fecha pasó a realizar tal clase de servicios. En Noviembre de 1994 fue transferida a la Comunidad Autónoma Gallega, por lo que desde entonces desempeña su labor para esta Comunidad.

El 31 de Enero de 1996 la demandante presentó la demanda origen de este juicio, en la que se solicita que se declare que la relación profesional que le une a la Xunta de Galicia (Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes) "es una relación laboral de carácter indefinido". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de 18 de Abril de 1996 declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, advirtiendo a la actora que podía ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de Julio de 1996, declaró la competencia del Orden Social de la Jurisdicción y la nulidad de la citada resolución de instancia, reponiendo lo actuado al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto de juicio, para que la Magistrado de instancia dictase nueva sentencia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza. En él se aduce, como contrapuesta a aquélla, la sentencia de igual Sala de 4 de Junio de 1996, que tiene la condición de firme. Sin duda, esta sentencia referencial entra en contradicción con la impugnada, por cuanto que examinó un supuesto sustancialmente igual al de autos, en el que también se trató de funcionarios interinos, que anteriormente habían prestado servicios mediante contratos laborales de carácter temporal al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y luego fueron transferidos a la Comunidad Autónoma Gallega, tales funcionarios presentaron demanda ante la Jurisdicción Social instando se declarase el carácter laboral e indefinido de sus relaciones profesionales con la Xunta de Galicia; y a pesar de esta clara identidad con el supuesto estudiado en esta litis, dicha sentencia de contraste llega a solución distinta de la recurrida, pues declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de dicho asunto.

Se cumple, por ende, el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El problema que se suscita en esta litis ha sido resuelto por esta Sala en diversas sentencias, de las que citamos las de 27 de Febrero, 12 de Junio, 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 1996, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en las que se declaró, en relación a supuestos análogos al que aquí se debate, la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de tales asuntos.

Así la citada sentencia de 12 de Junio de 1996 manifiesta: "La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social. En el expresado sentido se manifestaron ya, en asuntos iguales al de autos, nuestras sentencias de 20 de abril de 1.992 y 27 de febrero de 1.996. Como decíamos en dichas sentencias, "cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente inter partes es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse", por lo que "toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo"."

Siendo estos criterios y manifestaciones reiterados por la sentencia de 19 de Septiembre de 1996, con cita de las de 13 de Octubre de 1994 y 27 de Febrero de 1996.

CUARTO

Y como la sentencia recurrida ha seguido opuesto criterio, ha vulnerado el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1 y 3-a) de la Ley de Procedimiento laboral, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de suplicación entablado por la Xunta de Galicia y casar y anular la citada sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 18 de Abril de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guilllén en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3023/96 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 18 de Abril de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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