STSJ Cantabria 753/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2013:1265
Número de Recurso557/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución753/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000753/2013

En Santander, a 24 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Milagrosa y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Milagrosa y 6 más siendo demandado el Servicio Cántabro de Empleo y el Ministerio Fiscal sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de mayo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes han venido prestando sus servicios para el demandado con categoría de técnicos superiores, licenciadas en psicología y de conformidad con un salario bruto diario de 80,50 euros cada una, con excepción de la actora Camino, que percibía un salario de 82,45 euros diarios.

  2. - El 22-4-08 se publicó en el BOE el real decreto ley 2 / 2008 de 21 de abril de medidas de impulso a la actividad económica (su artículo 8 establecía la habilitación al gobierno de la nación para la aprobación de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral, el fomento del empleo...).

  3. - El proceso de selección de las actoras ha pasado por las siguientes fases:

    . 20-2-08: se publicó en el BOC la resolución de 4-2-08 del gobierno de Cantabria por la que se convocaba proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo extraordinaria de licenciado en psicología (para la cobertura, con carácter interino, de los puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria).

    . 28-8-08: se publicó en el BOC la resolución por la que se hacía pública la lista de espera para la cobertura, con carácter interino, de las vacantes que se puedan producir en el Cuerpo facultativo superior, especialidad licenciado en Psicología, de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria. . 7-11-08: se publicó en el BOC el decreto 111/2008 de 30 de octubre por el que se regulaba el procedimiento de concesión directa de subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, establecidas en el real decreto ley 2/2008 de 21 de abril de medidas de impulso a la actividad económica en el ámbito de la Comunidad autónoma de Cantabria.

  4. - Las demandantes han protagonizado estos nombramientos:

    . 28-8-08: desde el 1-9-08 hasta el 31-8-09 para la ejecución de programas de carácter temporal en su condición de licenciada en psicología (desarrollo del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para hacer frente al incremento del paro registrado).

    . 25-8-09: desde el 1-9-09 hasta el 31-8-10 (mismo objeto que el anterior).

    . 2-8-10: desde el 1-9-10 hasta el 31-8-11 (mismo objeto que el anterior).

    . 10-8-11: desde el 1-9-11 hasta el 31-12-12 (mismo objeto que el anterior).

    (el contenido de estos nombramientos se tendrá por reproducido).

  5. - Las demandantes han desempeñado funciones de orientadores laborales y, en concreto, itinerarios personalizados de inserción, acciones de orientación grupal y procesos de selección grupal.

  6. - Los gobiernos de otras Comunidades autónomas decidieron desarrollar las directrices del Plan extraordinario aprobado por el gobierno de la nación, anteriormente citado, por medio de contrataciones laborales.

  7. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  8. - Ninguna de las demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referida la infracción del apartado primero del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleador Público, en relación con lo dispuesto en el apartado 4º del artículo del Código Civil . Lo expresado es básicamente, y sin pedir la modificación de los hechos probados, que las funciones desarrolladas por las actoras que, conforme al ordinal quinto de los hechos probados, suponían itinerarios personalizados de inserción, acciones de orientación grupal y procesos de selección grupal, no eran propias de funcionarias de carrera, definidas por lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado público.

Sin embargo, tal denuncia no puede prosperar. Las previsiones del EBEP para el Empleo Público Laboral existente o a futuro, se pueden sintetizar en lo siguiente:

Las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración Pública deberán ser desempeñadas por funcionarios (art. 9.2).

Las leyes de función pública en desarrollo del EBEP deberán establecer los criterios para determinar los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, siempre respetando los límites anteriormente señalados (art. 11.2 ).

El personal laboral se incorpora como parte del concepto más amplio y global de "empleado público" que se define como aquel que desempeña funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales y que comprende, además de aquél, a los funcionarios de carrera e interinos y al personal eventual (art. 8.1).

El artículo nueve de la Ley 7/2007 define, en su punto primero a los funcionarios de carrera: Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  1. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Tal regulación no expresa entonces que el ejercicio de los cometidos inherentes a tal condición pase siempre por la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, sino que, cuando se trate de estas funciones, sólo podrán ser desarrolladas por los funcionarios de carrera y no por personal laboral. Así lo justifica el "en todo caso", es decir, cuando se trate de tales funciones sin perjuicio de otras que puedan desarrollar los funcionarios. Por lo tanto, pueden existir funcionarios que no asumen tales cometidos inherentes al ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales aunque éstas sólo pueden ser desarrolladas por...

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