La función de la propiedad intelectual y el régimen jurídico de la fotocopia

AutorFernando Gómez Pomar
CargoDepartamento de Derecho Civil-Universidad Complutense
Páginas165-218

(*)

I Introducción

La fotocopia se ha convertido ya, desde hace algunos años, en parte integrante de la vida diaria de casi todos. Algunos producen fotocopias, bien como actividad principal -establecimientos de copistería- o secundaría -bibliotecas, oficinas públicas, centros de enseñanza, despachos profesionales-; la mayoría somos, en alguna ocasión cuando menos, consumidores de fotocopias, en cuanto que usuarios o miembros de alguno de estos centros donde se desarrolla actividad de fotocopia.

Este fenónemo de la reproducción en fotocopia afecta, de manera no despreciable, a obras protegidas por derechos de autor y, por ende, a los titulares de éstos.

En este trabajo se pretende analizar esta incidencia a la luz de la función y consecuencias sociales de esa institución llamada propiedad intelectual, así como sostener la posibilidad -y conveniencia- de comprender la entera reglamentación jurídica de la fotocopia de obras protegidas 1 en el sentido que resulta más eficiente en relación al cumplimiento de los objetivos de la propiedad intelectual en cuanto esquema de regulación. En particular, se pretende mostrar cómo la determinación del alcance e inter-Page 165pretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 aplicables a la copia, resulta condicionada por su relación con los instrumentos de compensación a disposición de los titulares de derechos de autor y las respectivas ventajas y desventajas, en términos de eficacia, de dichos instrumentos.

Para poder alcanzar estas conclusiones acerca de la normativa española sobre la fotocopia es preciso, como ya se ha apuntado, realizar una previa indagación de carácter teórico en torno al sentido de la propiedad intelectual como institución jurídica y social, sus efectos generales sobre la sociedad y el impacto que en este panorama representa -representó, para ser más exactos- la aparición y difusión de la copia. La regulación de la copia en la Ley de Propiedad Intelectual puede concebirse como un intento de restablecer el equilibrio en el sistema de la propiedad intelectual, aunque sea un equilibrio parcialmente distinto al que se daba antes del impacto de la copia.

Por consiguiente, la parte I del trabajo se ocupa del fundamento y función de ese régimen particular que es la propiedad intelectual, formulando la hipótesis -compatible con explicaciones diversas, en otros planos- de que, como institución social, persigue la promoción de incentivos a la creación de bienes intelectuales (obras artísticas, literarias, científicas, etc.), los cuales, en principio, la sociedad estima valiosos.

A continuación trata de precisar cómo es posible conceptuar teóricamente la posición global que el derecho de autor atribuye a su titular, a los efectos de poder analizar sus consecuencias. No se trata de un examen de las distintas facultades y situaciones jurídicas subjetivas que el sistema legal atribuye al autor, sino de calificar el conjunto de todos ellos en relación a ciertas categorías teóricas que permiten servir de base a la formulación de previsiones acerca del comportamiento de autores y público consumidor de obras intelectuales.

La parte III trata de ofrecer, esquemáticamente, el enunciado de los efectos que la fotocopia generalizada acarrea en relación a la situación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y del público en general.

Los mecanismos de regulación son el objeto de la parte IV. En ella se examinan el canon compensatorio del artículo 25 LPI y el sistema de autorizaciones o licencias de fotocopia otorgadas por los autores y, en particular, sus respectivas ventajas y desventajas.

La parte V, por último, trata de aclarar el alcance normativo de los artículos 31.2 y 37 LPI, que son aquellos a los que, fundamentalmente, la Ley reserva la delimitación de la realización de copias en relación al consentimiento de los titulares de los derechos de reproducción.

Antes de comenzar con la parte I es necesaria una referencia terminológica. A lo largo del trabajo voy a utilizar los términos -autor-, -productor de bienes intelectuales- y -creador- como sinónimos; además, con éstos sePage 166 pretende englobar tanto al autor en sentido estricto como al editor, y ello porque, aun siendo evidentemente una simplificación, resulta útil por dos razones de orden diverso: contar con un polo del problema -la parte activa, de producción frente al exterior de originales de obras del espíritu- configurando unitariamente, por más que ello sea en parte ficticio, permite obviar lo que sucede en su seno, para concentrarse en sus relaciones y conflictos con los otros actores del drama (productores de copias, consumidores de originales y de copias).

En segundo lugar, por razones de orden expositivo, ya que permite evitar repeticiones, digresiones e incisos aclaratorios, por desgracia ya bastante frecuentes, sin necesidad de esta simplificación.

No obstante todo ello, es obvio que los intereses de autores y editores no siempre -probablemente, incluso no a menudo- son coincidentes, y esta discrepancia, sin duda, podrá aflorar, debilitando tal vez el peso de alguno de los argumentos ofrecidos, sin por ello -al menos así lo creo- eliminar la validez de éstos 2.

II La función de la propiedad intelectual
II a)Aspecto patrimonial y aspecto moral de la propiedad intelectual

El derecho de autor confiere a su titular una posición jurídica ciertamente peculiar. Basta un somero examen del capítulo III, título II (arts. 14-25) LPI para reconocer la heterogeneidad del contenido del derecho de autor.

Esta diversidad suele agruparse conceptualmente en torno a una summa divisio: aspecto moral y aspecto patrimonial, o derecho moral de autor y derecho patrimonial. Como señala el artículo 2 LPI, -la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial-.

En la indagación acerca de la significación y consecuencias sociales de la propiedad intelectual voy a centrarme exclusivamente en el segundo de los planos citados.

Con ello, sin embargo, no se pretende ni entrar, ni tomar partido, en el debate acerca del carácter unitario o dual del derecho de autor 3. TodoPage 167 lo que a lo largo del trabajo se expondrá es compatible, a mi juicio, con cualquiera de las posturas sobre la naturaleza de la propiedad intelectual. Mucho menos, por ende, se pretende sostener la independencia de ambos aspectos 4; sí, en cambio, asumir la posibilidad de una justificación propia para el aspecto patrimonial tal y como se presenta real y actualmente y, por tanto, la posibilidad de que el aspecto moral viniese acompañado de un derecho patrimonial configurado de modo sustancialmente diverso al presente. Cabe, pues, preguntarse sobre el fundamento y el papel del derecho patrimonial de autor tal y como lo conocemos en sus rasgos esenciales -básicamente, con un modelo común en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos. Y es este plano, además, el que creo que incide más directa e ¡ntesamente en el bienestar de la colectividad en general -aparte del sector de población que puedan representar los creadores 5- y, en todo caso, es el más relevante en cuanto al fenómeno particular que aquí interesa, que es el de la fotocopia, dentro del cual la consideración del derecho moral de autor parece no desempeñar un papel de trascendencia.

Por tanto, el uso que haré del término -derecho de autor- debe entenderse con las restricciones que se deducen de lo apenas señalado, en el sentido de no referirse al aspecto moral o personal; esto es, como equivalente -sólo a estos efectos, claro es- a derecho de explotación, e incluso dado el ámbito de interés específico, a derecho de reproducción 6.

II b)Propiedad intelectual y derecho de dominio

¿Y en qué consiste este derecho de explotación? En palabras de Lacruz, consiste en -el aprovechamiento económico del derecho de autor, en régi-Page 168men de monopolio- 7; esto es, la exclusiva en la producción física de cualesquiera soportes materiales o formas de exteriorización del bien intelectual y en la difusión, reproducción y manifestación de éstos.

Sin duda, la facultad de exclusión es parte integrante -y esencial- del común y ordinario derecho de dominio. Pero el derecho de autor atribuye a su titular un plus exorbitante respecto al titular dominical, ya que le permite impedir cualquier difusión de los soportes materiales o manifestaciones de la obra 8.

Por ejemplo, el propietario de un manzano de extraordinaria calidad puede ciertamente excluir del consumo de sus manzanas a quienes no las hayan adquirido previamente. Pero una vez que ha vendido una manzana, no puede oponerse a que el comprador plante las pepitas en su terreno, obtenga un manzano y consiga frutos de idéntica calidad.

En cambio, el autor, tras vender ejemplares de su obra, puede impedir que los adquirentes de estos realicen y distribuyan copias de los mismos.

Cabe, por supuesto, recurrir a una respuesta rápida: en un caso, se trata de propiedad sobre objetos materiales; en el otro, la propiedad recae...

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