STSJ Islas Baleares 191/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2008:636
Número de Recurso602/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2008

SENTENCIA nº 191

En Palma de Mallorca, a veintidós de Abril de 2008.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Antonio Monserrat Quintana

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 602/2005 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, D. Jose Ignacio, quien, en su calidad de funcionario y tratándose de cuestión de personal comparece por sí mismo; y como demandada, la Administración General del Estado (Dirección General de la Policía), representada y defendida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de Octubre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Dirección General de 7 de junio de 2005 por la que se desestimó la solicitud del recurrente relativa al abono del complemento de productividad funcional sin perjuicio de la compensación por turnicidad durante el período de tiempo comprendido entre julio de 2002 y octubre de 2004.

La cuantía se fijó como indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, y una vez completado el expediente, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acto administrativo impugnado.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

  4. - Formuladas conclusiones por la representación de la Administración demandada, y decaído en su derecho el actor, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día veintiseis de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante todo, procede resolver la solicitud de la representación de la Administración recurrida, que pretende que se declare inadmisible el recurso en parte, debido a que, según pone de manifiesto, la petición inicial del recurrente en cuanto al abono de ambos conceptos retributivos, complemento de productividad y complemento por turnos (el llamado de turnicidad), se refería al período comprendido entre el mes de abril de 2000 hasta el mes de enero de 2004, mientras que en el recurso se solicita el abono desde julio de 2002 hasta octubre de 2004. La inadmisión del recurso se rechaza, por cuanto del mismo escrito de solicitud en vía administrativa, se desprende sin lugar a dudas que se trató de un error material, puesto que el propio recurrente hacía mención a que había prestado servicios por turnos desde julio de 2002 hasta octubre de 2004. Fechas éstas que fueron tenidas en consideración por la propia Resolución recurrida, en la que, en su único Antecedente de Hecho, se hace expresa referencia al último período mencionado, es decir, el comprendido entre julio de 2002 hasta octubre de 2004. Lo cual quiere decir que el error fue subsanado por la propia Administración recurrida, y el recurrente ha centrado su recurso al período correcto indicado, siendo así que la demanda se ciñe estrictamente al contenido del acto administrativo recurrido. El recurso, pues, se admite, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, el principio pro actione.

Segundo

En el presente caso se debate, una vez más, el conocido problema de la compatibilidad entre los complementos de productividad y el de turnicidad. La Administración recurrida se opone a tal compatibilidad, partiendo de la tesis de que el de productividad no es complemento cuya percepción genere derechos adquiridos, dada su naturaleza personalista y subjetiva, y a la libertad de criterio de que goza la Administración en relación a la distribución de los complementos, atendidos los objetivos cambiantes, que pueden exigir criterios nuevos.

Ciertamente, la cuestión presenta dificultades de monta, que han conducido a que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia hayan ido elaborando cuerpos de doctrina distintos, pues, mientras existe una línea jurisprudencial mayoritaria (en palabras de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia 30 marzo 2007 ), de la que son ejemplo, entre muchas otras, las SSTSJ Madrid, 3-11-2003, 3-2-2004; STSJ Cataluña, 15-1-2004; STSJ Navarra, 21-12-2006, 8-9-2003; STSJ Andalucía (Granada), 22-3-2004, es también cierto que hay numerosas sentencias que, aunque...

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