SAP León 67/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:512
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZALFONSO LOZANO GUTIERREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00067/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 41/2006

Diligencias PTO. ABREVIADO 208/05-B

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 67/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado.

En León, a nueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Pto. Abreviado 208/05-B, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , siendo parte apelante D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Crespo Toral y defendido por la Letrada Sra. García Rodríguez y D. Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, y apelado el MINISTEIRO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León de León en fecha 9 de noviembre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús y Jose Francisco, como autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de TRES MESES DE PRISION que se sustituye por Seis Meses de Multa, con una cuota día de 6 euros, 1.080 euros de multa se cumplirán los tres meses de prisión, así como al pago de las costas del juicio por partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa "MIGUELEZ S. L." en al cantidad de 967,42 euros por daños causados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de los apelantes se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día de la fecha.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: " Carlos Jesús y Jose Francisco, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales Carlos Jesús y Jose Francisco anterior y ejecutoriamente condenado por andelito de robo, por sentencia de 9-9-1997 a la pena de 100.000 pesetas de multa, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, sobre las 10,50 horas del día 16 de Octubre de 2004, en el vehículo Crisler modelo Voyager, matrícula LE-3994-AJ, propiedad de Carlos Jesús se dirigieron a las instalaciones que la empresa MIGUELEZ S.L., tiene en la C/Párroco pablo Diez nº 157 de Trobajo del Camino, lugar donde ambos trabajaban, con la disculpa de recoger unas llaves, forzando la soldadura de un portón metálico de dos hojas, correspondiente a la puerta nº 5 de un almacén, o a colocar junto a la puerta lo que pensaban llevarse de haberla forzado con anterioridad, no constando probado que llegaran a apoderarse de ningún efecto".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Carlos Jesús y Jose Francisco interponen recurso de apelación, Contra la sentencia que les condena como autores responsables de un delito de robo en grado de tentativa - art. 237, 238-2º y 240 en relación con los art. 16 y 62 C. P .- en las instalaciones de la empresa "MIGUÉLEZ, S. L.", interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando su impugnación sobre motivos sustancialmente coincidentes por lo que van a ser examinados conjuntamente ambos recursos.

TERCERO

Los recurrentes denuncian infracción de la presunción de inocencia - art. 24 C. E .-, por haber sido condenado como autores de un robo con fuerza en grado de tentativa sin existir pruebas suficientes que les incriminen.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío...

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