STS 28/2007, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2007
Fecha27 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6511/2008, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por doña Amparo y don Benigno contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 2/2007, sobre resolución de 22 de agosto de 2007 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se archiva el expediente 28/2007.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y, de otra, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y EUROPORTAL JUMPY ESPAÑA, S.A., representados por el procurador don Marcos Juan Calleja García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/2007, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2007 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente 28/2007, el 1 de octubre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JULIAN CABALLERO AGUADO, en la representación que ostenta de Amparo y Benigno, (...) debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución prepararon recurso de casación doña Amparo y don Benigno, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por providencia de 28 de noviembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2008, el procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y ordenando a la AEPD incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra las compañías denunciadas".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 27 de abril de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, a fin de que presentaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 17 de junio de 2009, pidió a la Sala que

"(...) proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la parte recurrente, por el imperativo legal que establece el artículo 139.2 LJCA ".

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 17 de junio de 2009 en el que solicitó

"(...) sentencia que lo DESESTIME, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas causadas".

Por su parte, el procurador Sr. Calleja García, en representación de Gestevisión Telecinco, S.A. y de Europortal Jumpy España, S.A., se opuso al recurso por escrito presentado el 22 de junio de 2009 en el que suplicó a la Sala que

"(...) previos los trámites de Ley, dicte en su día Sentencia por la que: (i) inadmita el recurso de casación interpuesto de contrario; o (ii) en su defecto, desestime el recurso de casación y confirme íntegramente la Sentencia (de) 1 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 11 de febrero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparo y don Benigno pretenden que anulemos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso nº 2/2007 que interpusieron, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de agosto de 2007 que dispuso el archivo del expediente 28/2007.

Conviene decir ya que los hechos que están en el origen de este litigio consisten en la difusión de imágenes de los recurrentes en la terraza de su casa de Santander --captadas, según mantuvieron, mediante dispositivos ocultos y sin su consentimiento-- en los espacios El programa del verano y Aquí hay tomate, así como en el sitio http://www.telecinco.es . A raíz de lo que consideraron una intromisión ilegítima en su intimidad y en su imagen, así como una lesión a su derecho a la protección de los datos personales, emprendieron diversas acciones. Fruto de ellas, obtuvieron sentencias favorables del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Santander el 16 de febrero de 2007 --luego confirmada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 2 de octubre siguiente-- y el 15 de mayo del mismo año, confirmada por la Audiencia Provincial el 29 de mayo de 2008 . La primera les reconoció el derecho a ser indemnizados por la intromisión ilegítima en su intimidad personal y la segunda condenó a Europortal Jumpy España, S.A. y a Gestevisión Telecinco, S.A. a indemnizar con 1.200 # a cada uno de los actores por el daño moral que sufrieron a causa de la vulneración de su derecho a la protección de datos personales por no habérseles dado el acceso que pidieron en la forma prevista legalmente.

La sentencia ahora impugnada explica que la resolución combatida en la instancia puso fin a las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos a raíz de la solicitud presentada por los ahora recurrentes el 14 de diciembre de 2006 de que se sancionara a Europortal Jumpy España, S.A. y a Gestevisión Telecinco, S.A. por considerar que habían incurrido en infracciones tipificadas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal . En esa misma fecha, pidieron también que tutelara su derecho de acceso desatendido, según decían, por las denunciadas. Explica, asimismo, que esta última petición dio lugar al procedimiento de tutela 57/2007, resuelto el 29 de junio de 2007 en el sentido de ordenar a Europortal Jumpy España, S.A. que contestara a los interesados mientras que desestimó la pretensión respecto de Gestevisión Telecinco, S.A:

La decisión de archivar el expediente 28/2007 la adoptó el Director de la Agencia teniendo en cuenta lo dispuesto por los apartados 1 a) y d) y 4 del artículo 20 de la Constitución y lo establecido por el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo, recordó el tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 y añadió:

"En el presente caso, la difusión de la imagen de los denunciantes, obtenida en la terraza de su domicilio particular, no implicaría ninguna vulneración a la LOPD, esto es, en relación al tratamiento de los datos de carácter personal de los denunciantes. Ello sin perjuicio de la vulneración de otra normativa de la que la Agencia Española de Protección de Datos no es órgano competente para resolver sobre las infracciones que pudieran haberse cometido".

La demanda pretendía que se declarara que Gestevisión Telecinco, S.A. se hizo fraudulentamente con los datos de los actores, los comunicó ilegalmente y desatendió el derecho de acceso que ejercieron y que Europortal Jumpy España, S.A. tampoco atendió ese derecho. Expresaba iguales peticiones respecto de otras sociedades que no son parte de este proceso y reclamaba que se condenara a la Agencia a tutelar sus derechos. Y la sentencia dice al respecto, por un lado, que los recurrentes han confundido el objeto de este proceso pues versa, no sobre su solicitud de tutela del derecho de acceso, sino sobre el archivo de la petición de incoación de un expediente sancionador a las denunciadas. Por el otro, indica que es correcto ese archivo porque la desatención del derecho de acceso no justificaba la apertura de un procedimiento sancionador habida cuenta de que la Agencia Española de Protección de Datos ya dictó al respecto otra resolución en el procedimiento de tutela 57/2007 en la que les reconocía ese derecho. Además, seguía diciendo la sentencia, en la demanda no se acreditaba que los datos se hubieran recogido fraudulentamente ni que hubieran sido objeto de tratamiento. A lo que sumaba que los propios recurrentes reconocieron el carácter público de buena parte de los avatares de su vida; que, al margen de que no constaran cesiones o tratamientos sin consentimiento, este último no es necesario para los datos que proceden de fuentes accesibles al público y que "resulta notorio que los datos relativos a la vida de los recurrentes figuran ampliamente reseñados en los medios de comunicación social".

Seguidamente, recuerda que no hay incompatibilidad entre las garantías que protegen civilmente los derechos reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución y las propias del derecho a la protección de datos personales y que, precisamente, en el ámbito de las primeras logró una respuesta favorable. Luego, deja constancia de la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional de las relaciones entre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la libertad de información en las que destaca la prevalencia de esta última. De ahí que afirme que la actuación de las demandadas estaría amparada por la libertad informativa "ante la cual debería ceder el tratamiento de datos producido", especialmente una vez que vieron acogidas sus demandas de protección del derecho de acceso y del derecho a la intimidad personal.

Ahora bien, la sentencia dice que no puede confirmar el criterio de la resolución de la Agencia cuando afirma que "la difusión de la imagen de los denunciantes obtenida en la terraza de su domicilio no implica ninguna vulneración de la LOPD". Dicha afirmación, entendida en sentido general, no la considera admisible pues la imagen es un dato personal. Efectuada esa precisión y, después de referirse a varias sentencias de la Audiencia Nacional que se manifiestan en ese sentido, vuelve a señalar que, en este caso, (1) no se han aportado elementos que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador, (2) el derecho de acceso ya fue protegido en otro expediente, (3) el derecho a la intimidad obtuvo satisfacción por el cauce de la Ley Orgánica 1/1982, (4 ) la libertad informativa prevalece en la colisión con derechos constitucionalmente reconocidos.

SEGUNDO

Son cinco los motivos de casación que la Sra. Amparo y el Sr. Benigno dirigen contra esta sentencia. El primero lo fundamentan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los restantes en su apartado d). En síntesis, su contenido es el que exponemos a continuación.

  1. ) Comienzan los recurrentes afirmando que infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    . Se trata, sin embargo, de una afirmación condicional: la sentencia incurriría en esa infracción si su razón de decidir fuera el carácter público de los actores pues, en tal caso, no habría expresado el razonamiento correspondiente.

  2. ) Prosiguen atribuyendo a la sentencia la vulneración de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 y 9.3 de la Constitución pues, al parecer de los recurrentes, ha prescindido por completo de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en los procedimientos civiles seguidos entre las mismas. En este punto, aparte de otras consideraciones, se detiene el motivo en decir que la sentencia viene "de hecho a afirmar que los datos personales de los famosos, sí pueden ser tratados y comunicados, aun cuando se hayan obtenido por medios fraudulentos, desleales o ilícitos". Eso contraría, advierte, el artículo 4.7 de la Ley Orgánica 15/1999. Además, añade, que de aceptarse la tesis de que este texto legal "no afecta a los personajes famosos y es posible tratar (sus) datos personales (...) con independencia de cómo se hayan obtenido, nos preguntamos ¿será posible, por ejemplo, tratar y comunicar datos personales de famosos obtenidos bajo tortura, al margen de las responsabilidades penales en que incurran los torturadores?".

  3. ) Discuten, después, la prevalencia de la libertad de la información sobre el derecho a la intimidad. Aquí mantienen que la sentencia ha infringido el artículo 20.1 d) de la Constitución, pues, en supuestos como éste debe ceder ante el derecho a la intimidad. Se sirven al efecto de diversas ecuaciones construidas a partir de lo resuelto por la sentencia de la Audiencia de Cantabria de 2 de octubre de 2007 . La conclusión a la que llegan es que "no puede aceptarse (...) que un programa de crónica rosa actúe al amparo del derecho a la libertad de información cuando valiéndose de artificios técnicos (...) ocultos, sin conocimiento (...) de las personas, fije o grabe escenas de los denunciantes en el interior de un domicilio y luego las difunda en varios programas de televisión e Internet, a pesar de la expresa oposición de los denunciantes, y que las imágenes captadas subrepticiamente sean absolutamente irrelevantes para el interés general, y en nada contribuyan a la formación de la opinión pública (...)".

  4. ) También consideran que la sentencia ha infringido los artículos 317 a 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurrido en error en la valoración de la prueba, con lo que ha llegado a un resultado arbitrario. Dicen los recurrentes que aportaron ante la Agencia Española de Protección de Datos varios archivos audiovisuales y documentos privados que contenían la grabación de los espacios El programa del verano y Aquí hay tomate que difundieron las imágenes en cuestión. Y que también obran las cuatro sentencias dictadas en los procesos civiles. A partir de todo ello, dicen, resulta arbitrario afirmar que ni siquiera hay indicios de la realidad de los hechos denunciados. Realidad, continúan, que no ha sido negada por las denunciadas.

  5. ) La infracción por la sentencia del artículo 18.4 de la Constitución y de diversos preceptos de la Ley Orgánica 15/1999 (4, 5, 6, 11, 15 y 44 ), así como de la jurisprudencia que los interpreta es el contenido del último motivo. Para los recurrentes, resultando claros los hechos, no estamos ante un problema indiciario, sino de subsunción de esos hechos en las normas que disciplinan el régimen jurídico del derecho a la libertad informática. Para la Sra. Amparo y el Sr. Benigno, lo sucedido encaja "sin rigideces en las letras a, b, d, f, y h del número 4 del artículo 44 de la LOPD ". Entre esos hechos, incluyen los relacionados con la desatención del derecho de acceso frente a Gestevisión Telecinco, S.A.

TERCERO

A estos motivos se han opuesto el Abogado del Estado, Gestevisión Telecinco, S.A. y Europortal Jumpy España, S.A. y sobre ellos ha informado el Ministerio Fiscal. Veamos qué es lo que dicen sobre ellos.

  1. Para el Abogado del Estado, (1º) el primer motivo debe ser desestimado por basarse en una mera conjetura. Además, precisa que la razón de decidir no es la notoriedad de los denunciantes sino que los datos se tomaron de fuentes accesibles al público, aspecto debidamente motivado en la sentencia. Tampoco tiene fundamento, nos dice (2º), el segundo motivo, pues cada jurisdicción conoce en el ámbito de sus atribuciones cuestiones diferentes. De ahí que sentencias dictadas en el orden civil no produzcan efectos de cosa juzgada en el contencioso administrativo: la vulneración del derecho a la intimidad no conlleva necesariamente la infracción del derecho a la protección de datos. A propósito del tercero (3º) insiste en los distintos ámbitos de esos derechos fundamentales. Sobre el cuarto (4º), dice que debe ser desestimado porque se refiere a la valoración de la prueba hecha en sede administrativa --a la que no se refiere la sentencia-- y el objeto del recurso de casación es esta última no la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por otro lado, indica que no se explica en qué consiste la arbitrariedad del juzgador. Por último (5º), del quinto dice que no se han infringido los preceptos invocados por los recurrentes porque los datos de cuya difusión se quejan ya figuraban en fuentes accesibles al público y, por tanto, no era preciso el consentimiento de los afectados para su tratamiento conforme a los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999 .

  2. Gestevisión Telecinco, S.A. y Europortal Jumpy España, S.A. (1º) imputan a los recurrentes una interpretación subjetiva y particular de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional que nada tiene que ver con lo que en ella se resuelve. Insisten, además, en la confusión y tergiversación en que incurren de los procedimientos judiciales y administrativos y en que enmarañan el debate procesal con un conglomerado de apreciaciones y valoraciones infundadas y carentes de cualquier relevancia procesal. Lo cierto, exponen, es que las imágenes de las que se viene hablando, ni fueron obtenidas fraudulentamente, ni mediante engaño ni así lo declararon los tribunales de Santander. "La única explicación posible prosiguen-- en relación con las imágenes grabadas en el interior de su domicilio es que la recurrente se refiera a la exclusiva que los Sres. Amparo y Benigno concedieron a la revista HOLA (...) en la que efectivamente se contenía un amplísimo reportaje, además de la portada, sobre el interior de la casa de los recurrentes y su terraza". Por eso, y por la manifiesta falta de fundamento de todos los motivos de casación, nos piden (2º) que los inadmitamos, de acuerdo con el artículo 93.2 b) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

    Asimismo, señalan (3º) la discordancia existente entre lo que los recurrentes pidieron en vía administrativa, en el seno del expediente 28/2007 y lo que solicitaron en la instancia y pretenden ahora en casación: la denuncia que llevó a la resolución de archivo impugnada ante la Audiencia Nacional solamente pedía la apertura de un procedimiento sancionador contra las denunciadas. De ahí que no quepa en sede judicial plantear pretensiones distintas pues lo impide el carácter revisor de la jurisdicción. Esta desviación procesal, subrayan, es tan patente que en la demanda ni siquiera mencionaron el artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999 .

    En todo caso, Gestevisión Telecinco S.A. y Europortal Jumpy España, S.A. nos dicen que la sentencia es plenamente ajustada al Derecho y que procede (4º) desestimar los motivos tercero y quinto pues la interpretación de los artículos 18.4 y 20.1 d) de la Constitución efectuada por la Audiencia Nacional es correcta. Y, a continuación, (5º) subrayan que los actores no tienen derecho a que se sancione a estas entidades: no existe derecho fundamental alguno a que se abra un procedimiento sancionador ni a que se impongan unas sanciones. Se apoyan al efecto en la jurisprudencia de esta Sala sobre la posición del denunciante que, insisten, es sustancialmente distinta a la de las partes interesadas.

  3. Para el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado. A su entender, la sentencia (1º) razona por qué debe ser rechazada la pretensión de los actores: la falta de prueba de que los datos se tomaran de manera fraudulenta, la improcedencia de revisar en este proceso la cuestión del derecho de acceso por haber sido objeto de otro expediente y la falta de prueba de que hubiera cesiones o tratamientos de datos ilegítimos desde el momento en que los relativos a la vida de los recurrentes figuran ampliamente en los medios de comunicación. De los motivos tercero, cuarto y quinto (2º), dice que están íntimamente relacionados, por lo que los aborda conjuntamente, y que, en realidad, plantean un problema de legalidad ordinaria: habiendo pedido la incoación de un procedimiento sancionador, lo que combaten es que la sentencia no apreciara las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999 que ellos sostienen que han existido. Esta pretensión, observa el Ministerio Fiscal, no se refiere a la vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos, sino a su deseo de que se sancione a las denunciadas. Ahora bien, concluye, el cauce que han elegido no es el apropiado para esa pretensión. En cuanto, a la cosa juzgada (3º) señala que nada tienen que ver las sentencias civiles con la pretensión de que prosperara la denuncia de los recurrentes.

CUARTO

Debemos resolver, en primer lugar, la cuestión de la inadmisibilidad de los motivos de casación planteada por Gestevisión Telecinco, S.A. y Europortal Jumpy España, S.A. Según hemos visto en su escrito de oposición nos dicen que carecen manifiestamente de fundamento tanto porque los hechos no son los que relatan como por los defectos técnicos en que incurre el escrito de interposición al desarrollarlos.

Ciertamente, la manifiesta carencia de fundamento es una causa de inadmisibilidad del recurso, del mismo modo que lo es la cita de normas o jurisprudencia que no guarden relación con las cuestiones debatidas (artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción ). No obstante, con independencia de lo que después se dirá respecto de cada motivo, la Sala no advierte en ellos los defectos determinantes de su inadmisibilidad que se les imputan ya que sí se refieren a lo que dice la sentencia y se planteó en el proceso y suscitan cuestiones jurídicas que, al margen del fundamento que puedan tener, justifican una respuesta. Es significativo a este respecto que ni el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal los hayan considerado inadmisibles.

QUINTO

Ahora bien, hemos de desestimarlos todos. En efecto, su examen no conduce a otro resultado, según veremos seguidamente.

  1. ) La sentencia no elude manifestar las razones por las que desestima el recurso contencioso-administrativo: no aprecia razones para entender que los hechos a que se refiere la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos sean subsumibles en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica 15/1999, pues no tiene por acreditado que las recurridas se hicieran con datos personales de la Sra. Amparo y del Sr. Benigno de forma fraudulenta. Además, el derecho de acceso fue protegido en otro expediente, todo ello sin contar con las reparaciones obtenidas en los procesos civiles.

    La notoriedad de que puedan disfrutar los recurrentes no ha sido un elemento que considerase la Sala de instancia para decidir. Es la falta de aportación de, ni siquiera, indicios sobre el modo en que Gestevisión Telecinco, S.A. y Europortal Jumpy España, S.A. recogieron sus datos personales ni sobre qué clase de tratamiento realizaron con ellos, junto a la tutela del derecho de acceso por otros cauces, lo que le ha llevado al fallo.

  2. ) Tampoco ha ignorado la Audiencia Nacional la fuerza de cosa juzgada de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Santander y por la Audiencia Provincial de Cantabria que confirmó las del anterior en el procedimiento de protección civil de los derechos reconocidos por el artículo

    18.1 de la Constitución y en el seguido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, en reclamación de indemnización por los daños morales que los recurrentes sostenían haber sufrido al no haber sido atendido su derecho de acceso.

    En efecto, de esas resoluciones judiciales no deriva que procediera la incoación del procedimiento sancionador contra las recurridas, ni mucho menos que debieran ser tenidas por responsables de las infracciones que contempla la Ley Orgánica 15/1999. Tiene razón la sentencia ahora recurrida al advertir el distinto objeto de los instrumentos que ofrecen la Ley Orgánica 1/1982 y la que regula el derecho a la protección de datos personales y la compatibilidad de entre unos y otros remedios. Ahora bien, la apreciación judicial de una intromisión ilegítima en alguno de los derechos del artículo 18.1 de la Constitución no significa por sí sola que se hayan producido también infracciones al régimen jurídico del derecho a la autodeterminación informativa que merezcan ser sancionadas. En realidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son categorías diferentes, aunque relacionadas, tal como puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 292, de 30 de noviembre de 2000 y ahora resulta de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 8), incorporada por la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, que autorizó la ratificación del Tratado de Lisboa. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro.

    Lo mismo cabe decir del pronunciamiento de los tribunales civiles sobre la indemnización de los daños morales derivados de que las recurridas no atendieran en los términos debidos el derecho de acceso de los Sres. Amparo y Benigno . Más allá de los matices que sobre este extremo resultan del volumen de lo pedido y de que Gestevisión Telecinco S.A. lo facilitó pero solamente en pantalla, mientras que Europortal Jumpy España, S.A. respondió fuera de plazo y parcialmente, hay que insistir en que considerar procedente la reparación de daños morales en relación con el derecho de acceso no equivale a perpetrar alguna de las infracciones del artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999 .

    Aquí, por tanto, lo decisivo era si había o no indicios de la comisión de alguna de esas faltas y ya hemos visto que ni la Agencia Española de Protección de Datos apreció su existencia, ni la sentencia desconoció lo fallado en Santander al confirmar la legalidad de la resolución del Director de aquélla.

  3. ) Tampoco ha aplicado indebidamente el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución. El carácter prevalente de las libertades de expresión y de información o, si se prefiere, la especial protección que merecen, ha sido afirmado reiteradamente por el Tribunal Constitucional [baste con citar las sentencias nº 23/2010 y 46/2002 y las en ellas mencionadas entre otras muchas] y se proyecta también sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal. Eso no significa que en todos los casos de conflicto haya de predominar sobre los intereses tutelados por otros derechos fundamentales ni supone ignorar que el apartado 4 de ese mismo artículo 20 erige a los demás derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y, en particular, a los del artículo 18.1 en límites a las mencionadas libertades. La cuestión estriba en graduar, caso por caso, esa preferencia. No debe pasarse por alto, de otro lado, que el artículo 9 de la Directiva 95/46, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos --instrumento que ha servido para establecer un marco compartido al respecto en la Unión Europea--prevé excepciones o restricciones al régimen que establece en relación con "el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual (...) siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones (...)" (considerando nº 37).

    Así, pues, en los términos generales en que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a la prevalencia de la libertad informativa sobre el derecho a la intimidad afirmada por la jurisprudencia, basta con decir que no tiene razón el motivo de casación al defender la inversión de esa relación. En otro orden de consideraciones, conviene precisar que, si bien la notoriedad de una persona no autoriza a invadir su vida privada, el interés público que revista fortalece las exigencias de la libertad de información sobre ella en igual medida en que ese interés se vea afectado, con la consecuencia de que su intimidad habrá de ceder en los aspectos vinculados a dicho interés. Y, también dejará obviamente de estar cubierto por este derecho cuanto los propios afectados desvelen de sí mismos. La sentencia no dice nada diferente sino que se limita a dejar constancia de que los avatares de la vida de los recurrentes figuran ampliamente reseñados en los medios de comunicación social. Y en este sentido hay que entender las referencias a los artículos 20 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica 1/1982 hechas por la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

  4. ) El cuarto motivo reprocha a la sentencia una incorrecta apreciación de la prueba. Se trata de una crítica peculiar porque los recurrentes no solicitaron el recibimiento a prueba ni antes pidieron la ampliación del expediente. Y de lo que obra en él y en las actuaciones no resulta la conclusión a la que ellos llegan. Tampoco resulta que las recurridas aceptaran haber tratado deslealmente los datos personales de la Sra. Amparo y del Sr. Benigno . Al contrario, lo han negado expresamente y han insistido en que las imágenes de las que se viene hablando debieron proceder del reportaje publicado en la revista Hola, que aportaron con la contestación a la demanda. Por lo que hace a la nueva invocación de la cosa juzgada, hay que estar a lo dicho antes: no opera en este proceso, en el que se discute si la respuesta negativa de la Agencia Española de Protección de Datos Personales a la denuncia de los recurrentes era o no conforme al ordenamiento jurídico: es decir si era o no correcto su juicio sobre la inexistencia de indicios de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999. Y la sentencia, al fallar en el sentido conocido, no ha incurrido en arbitrariedad alguna porque, hay que reiterarlo, de los hechos que resultan del expediente y de las actuaciones no se desprende lo contrario.

  5. ) Por último, debemos rechazar que se haya producido la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999 aducidos por los recurrentes. Dejando al margen, por las razones ya expuestas, la cuestión del derecho de acceso, debemos señalar que el tratamiento de imágenes --tiene razón la sentencia: son datos personales en tanto ofrecen información sobre personas físicas identificadas o identificables-- sin consentimiento de los afectados no es por sí solo constitutivo de infracción. No lo será, como también apunta la sentencia, en aquellos supuestos en que tales datos consten en fuentes accesibles al público, entre los que se cuentan, conforme al artículo 3 j) de ese texto legal, los medios de comunicación.

    De otro lado, llegados a este punto, comprobamos que, tal como apunta el Ministerio Fiscal, el debate planteado por los recurrentes se sale del ámbito de la protección de sus derechos fundamentales y se centra en aspectos de mera legalidad. Porque de ese carácter han de considerarse las cuestiones relacionadas con si el archivo de la denuncia, confirmado por la sentencia, se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Ciertamente, de esa naturaleza son las operaciones encaminadas a determinar si los hechos denunciados son encuadrables o no en los tipos recogidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999 .

    Es más, el derecho a la protección de datos que invocan los Sres. Amparo y Benigno en apoyo de su pretensión no comporta por sí solo el derecho de sus titulares a obtener la imposición de sanciones a quienes, tras el correspondiente procedimiento, sean considerados responsables de alguna de las faltas tipificadas en la Ley Orgánica 15/1999 . En efecto, una cosa es que el régimen jurídico de ese derecho fundamental incluya, entre otros elementos, la tipificación de infracciones y sanciones que corrijan las conductas que lo vulneren y otra diferente que reconozca a los afectados la facultad de obtener esa sanción. Las normas sancionadoras tienen, desde luego, por finalidad asegurar el cumplimiento de las reglas que perfilan el contenido de este derecho fundamental y, en ese sentido, contribuyen a garantizarlo, del mismo modo en que lo hacen los preceptos del Código Penal que castigan los atentados más graves contra él. Pero esas disposiciones punitivas, si bien integran el ordenamiento objetivo del derecho a la protección de datos personales, no generan en sus titulares facultades que les apoderen para lograr la imposición de sanciones. Tienen, desde luego, el derecho a reclamar de la Agencia Española de Protección de Datos la incoación del procedimiento dirigido a comprobar si se ha cometido o no alguna falta y a que se resuelva al respecto conforme a la legalidad: es decir, por el órgano competente, debidamente instruido al respecto y de forma motivada. Sin embargo, el denunciante no tiene derecho al castigo del denunciado desde el momento en que la imposición de una sanción no revierte en su beneficio o no le evita un perjuicio, según reiterada jurisprudencia de esta Sala [sentencias de 6 de octubre de 2009, casación 4712/2005), 16 de diciembre de 2008 (casación 6339/2004) y las que en ellas se citan, entre otras]. Y, desde luego, aquí los recurrentes no han puesto de manifiesto qué ventaja obtendrían de una eventual sanción a Gestevisión Telecinco, S.A. y a Europortal Jumpy España S.A.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6511/2008, interpuesto por doña Amparo y don Benigno contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 2/2007, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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