SAN 314/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2853
Número de Recurso307/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000307 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05962/2014

Demandante: Mariano

Procurador: CARMEN ECHEVARRIA TERROBA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 307/2014 interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el E/4067/2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, ordenando se incoen actuaciones de inspección y, en su caso, sancionadoras contra las partes denunciadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de dos mil quince.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el E/4067/2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2014.

Esta última resolución acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, respecto a la denuncia interpuesta por D. Mariano, inspector de policía, al tener conocimiento de que en la página web del Diario Digital Norteafrica se encontraba publicado un artículo que incluye datos personales suyos, así como una fotografía, tildándole de espía e imputándole la comisión de un hecho delictivo, que resulta falso, lo que afecta a su espera personal y también a su actividad profesional y que una noticia casi idéntica aparece en el Boletín de la página web de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC).

Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que nos encontramos ante un tratamiento de datos realizado por un medio de comunicación, como es Diario Digital Norteafrica y que ha de tenerse en cuenta, la colisión que se produce entre el derecho a la protección de datos de aquellos relacionados en las noticias controvertidas y el derecho a la libertad de información y expresión, consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución . Indica, que debe significarse que de acuerdo con la información publicada, el tratamiento de datos parte de lo actuado por el "Comité de Liberación de Ceuta, Melilla y los Islotes", haciéndose eco el medio de lo actuado por dicha organización, que es la que ha tratado originariamente los datos del denunciante.

Respecto de lo publicado en la web de la AUGC señala, que se trata de un tratamiento que no requiere del consentimiento del titular del dato, ex artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD ) al recoger lo publicado en un medio de comunicación que tiene la consideración de fuente de acceso público ex artículo 3 j) de la LOPD .

Sobre las referencias realizadas en el buscador de Internet Google en torno al denunciante, indica que puede dirigirse a dicha entidad.

En relación con la solicitud de eliminación de datos efectuada, señala que no consta que se haya actuado conforme a los requisitos exigidos en los arts 24 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, pues deberá dirigirse a las entidades señaladas mediante un sistema que acredite su recepción por el responsable del tratamiento y acredite su identidad mediante DNI.

SEGUNDO

En la demanda se reitera el perjuicio que causan al denunciante las informaciones publicadas en la página web del Diario de Navarra en las que se tratan sus datos personales, por ser inspector de policía, cumpliendo una función como Agregado de Interior en el Consulado de España en Nador, Marruecos y colaborando con las autoridades de dicho país en la lucha contra actos de terrorismo.

Señala la actora, que el 18 de marzo de 2014 se remitió un correo electrónico a Diario Digital Norteafrica solicitando la eliminación de su página web del citado artículo y que lo que hicieron fue cubrir parcialmente la cara del Sr. Mariano sustituyendo al principio su nombre por sus iniciales, pero luego aparece su nombre completo más adelante y el de un tío suyo, por lo que envían un nuevo correo diciéndoles que la subsanación es insuficiente, solicitándole que desapareciera su nombre del texto de sus publicaciones y enlaces de su página web que aparecen entrando en Google a través del nombre del solicitante, contestando que en la parte que les corresponde ya han subsanado lo solicitado y que en lo demás debe dirigirse a Google.

Aduce que en similares términos el Letrado que suscribe la demanda se dirigió a la AUGC, al publicarse en el Boletín de la página web de la citada Asociación una noticia casi idéntica, sin haber recibido contestación alguna. Discrepa de la resolución recurrida, pues si bien la jurisprudencia ha venido otorgando prevalencia a la libertad de expresión y de información frente a los derechos del artículo 18 C.E ., exige la concurrencia de unos requisitos como son la relevancia pública y la veracidad de la noticia, que aquí no se dan. Esgrime, en este sentido, que no existe la relevancia pública, siendo insuficiente el hecho de trabajar para la Administración para considerar que una persona tiene relevancia pública y que tampoco concurre el requisito de la veracidad de la información, siendo falso que se hayan pegado carteles contra el denunciante en Nador y en la frontera entre Melilla y Marruecos como se dice al inicio de la publicación, ni que sea un espía, etc. Dice que no se trata de una noticia de hechos que han ocurrido y que se reciban de una fuente contrastando su grado de veracidad, sino que publica unos hechos que no son ciertos y son inventados, pues no...

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