STS 331/2002, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4686
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución331/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo contra Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2), que condenó al recurrente, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente condenado por la Procuradora Sra. Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Mataró, instruyó Diligencias Previas con el número 745/97 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª, rollo 309/98) que, con fecha 10 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que no constan los HECHOS PROBADOS.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Por la vía de la responsabilidad civil abonará a D. Jose Augusto la cantidad de 137.000 pts. por los efectos sustraídos y no recuperados y 12.745 pts. por los daños en la puerta de su vivienda de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente condenado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del Luis Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista , cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la Votación prevista el 15 de Febrero de 2.002.

  7. - Se han seguido todos los trámites procesales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia, toda vez que con suspensión de dicho término por nulidad, pase al Ministerio Fiscal y se dé trámite de audiencia a la parte recurrente que no ha sido utilizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El presente recurso se ha interpuesto contra sentencia aquejada de una singular anomalía: carece de hechos probados, pese a lo cual el único motivo que se introduce en el recurso denuncia error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, de imposible consideración por esta Sala, ya que el error que se alega sólo podría observarse a través del contenido de los hechos probados. Procede poner término a tal sucesión de singularidades. El recurso no puede ser siquiera objeto de estudio, y menos de resolución, mientras la sentencia no sea completada dotándola de la fundamental parte de ella que ha sido omitida y que constituye un total y absoluto prescindir de normas esenciales del procedimiento que ha causado al condenado efectiva indefensión, patente en la misma dificultad que, para recurrir en casación frente a su condena, ahora se encuentra, con lo que se dan los requisitos que enuncia el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para estimar que la sentencia dictada es nula y procede, tras ser oídas las partes al respecto, y toda vez que no es posible la subsanación es por esta Sala de esa parte de la resolución recurrida, declararlo así, con subsiguiente reenvío de la causa al tribunal sentenciador a fín de que, por los mismos magistrados que dictaron la incompleta sentencia, se proceda a dictar nueva resolución que contenga el relato fáctico omitido en la que es anulada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECRETAR Y DECRETAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION. Procédase por el mismo órgano judicial que dictó la sentencia que ahora se anula, Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda, compuesta por los mismos magistrados que la dictaron a dictar nueva sentencia, que contenga la correspondiente expresa declaración de los hechos probados y demás elementos precisos para su correcto pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial y sección a fín de que lleve a cabo lo que se acuerda y a los demás fines legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. Enrique Bacigalupo Z.

D. Juan Saavedra R.

D. Joaquín Martín C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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