Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal El artículo 44.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece, entre otras prescripciones, que las comunidades autónomas deben regular en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio. Así mismo pueden establecer limitaciones al tránsito por los montes y llegar a suprimirlo cuando el peligro de incendio lo haga necesario.

El articulo 67 de la mencionada ley, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, tipifica como infracción administrativa en la letra d `el uso del fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas'; y en la letra e, `el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del fuego dictadas en materia de prevención de incendios forestales'.

Así mismo, existe una normativa sectorial para las infraestructuras públicas y/o energéticas, las cuales, por la incidencia que pueden tener en el medio natural, se ven contempladas en este Decreto, que establece un conjunto de medidas preventivas para evitar el riesgo de incendio forestal.

El articulo 30.9 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma sin perjuicio del que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, tiene la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, como también el tratamiento de las zonas de montaña. En el mismo sentido, el articulo 30.46 determina las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

El Decreto 11/2007, de 11 de julio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que, en la Consejería de Medio Ambiente, la Dirección General de Biodiversidad ejerce, entre otras, las funciones relativas a prevención y extinción de incendios forestales.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de octubre de 2007,

DECRETO TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto Este Decreto tiene por objeto regular los diferentes usos del fuego y el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de que se produzcan incendios forestales en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 2

Prevención de incendios forestales Tienen la consideración de actuaciones de prevención de incendios forestales todas aquellas actividades dirigidas a evitar el inicio de incendios forestales y a crear las condiciones para minimizar la propagación y limitar al máximo los efectos perjudiciales y los daños que puedan ocasionar a personas, bienes, patrimonio natural y medio ambiente en general.

Artículo 3

Época de peligro de incendio forestal 1. Se establece, con carácter general, que la época de peligro de incendios forestales es el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre, ambos incluidos, para todas las islas que conforman la Comunidad Autónoma.

  1. Considerando las condiciones meteorológicas u otros motivos que puedan incidir en el riesgo de incendio forestal, el consejero de Medio Ambiente, mediante resolución, puede modificar este período de manera general o individualizada, si procede, para cada una de las islas o para cada tipo de zona.

Artículo 4

Zonas de alto riesgo de incendio forestal Se determinan como zonas de alto riesgo de incendio forestal, al efecto de priorizar las actuaciones públicas de prevención de incendios forestales y de conformidad con el que dispone el artículo 48 de la Ley 43/2003 de Montes, las superficies forestales previstas como de riesgo alto, muy alto o extremadamente alto en el mapa de riesgos de incendio del III Plan general de defensa contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Consejo de Gobierno el 22 de marzo de 2002 (BOIB nº. 83 de 11 de julio de 2002), de acuerdo con los planos que se adjuntan como anexo 1º. de este Decreto.

Artículo 5

Terreno forestal y áreas colindantes de prevención 1. Tendrá la consideración de terreno forestal, en concordancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

También tienen la consideración de terreno forestal:

  1. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

  2. Las construcciones y infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

  3. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y los plazos que determine la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

  4. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

    1. No tienen la consideración de terreno forestal:

  5. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

  6. Los terrenos urbanos y aquellos otros que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears excluya en su normativa forestal y urbanística.

    1. A los efectos de este Decreto tienen la consideración de áreas...

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