SAP Córdoba 182/2004, 15 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 3 (penal)
Fecha15 Julio 2004
Número de resolución182/2004

D. FRANCISCO ANGULO MARTIND. FELIPE LUIS MORENO GOMEZD. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

REFERENCIA: JUICIO ORDINARIO Nº 836/02

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 119/2004

SENTENCIA Nº 182/04

En la Ciudad de CORDOBA a quince de julio de dos mil cuatro.

La SECCION NÚM. TRES de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO Nº 836/2002 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA, entre el demandante "CO,MA, COMUNICACION Y MARKETING, S.L." representado por el Procurador Sr. MANUEL GIMENEZ GUERRERO y defendido por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO AMORES RAMIREZ, y los demandados, Silvia , Ariadna , Frida Y Remedios representados por el Procurador Sr ROLDAN DE LA HABA, RAMON y defendidos por el Letrado Sr. CASTIÑEIRA GARCIA, RAFAEL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en representación de la entidad COMA Comunicación y Marketing S.L. contra Dª Silvia , Dª Ariadna , Dª Frida y Dª Remedios , y en su virtud declaro la resolución del contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 1 de Noviembre de 1999 por incumplimiento de las franquiciadas, a quienes condeno a que abonen a la actora la cantidad de Setenta mil trescientos ochenta euros y noventa y dos céntimos de euro (70.380,92 euros) con el interés del artículo 576. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Desestimo la reconvención formulada por Dª Silvia , Dª Ariadna , Dª Frida y Dª Remedios contra la entidad COMA Comunicación y Marketing S.L, a quien absuelvo de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas. Todo ello con imposición de costas a las reconvinientes."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta dias, las que comparecieron en tiempo y forma y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente litis que ahora examina la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas se reclama por la actora CO,MA COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L. la resolución de sendos contratos de franquicia celebrados el 1 de noviembre de 1999 por incumplimiento por parte de las franquiciadas de la obligaciones derivadas de los referidos contratos, en concreto, el impago de la cantidad de 3.067,57 euros correspondiente a los royalties insatisfechos de los meses de mayo y junio de 2001 causados por la explotación de la actividad de mediación inmobiliaria bajo la marca de titularidad de la actora franquiciadora "MC Agencia inmobiliaria" en las dos oficinas ubicadas en Córdoba a que se refieren los respectivos contratos, y lo que es más importante, por realización de la actividad concurrente con la de la demandante dentro del año siguiente a la rescisión unilateral del contrato, a partir de lo cual la citada franquiciadora viene a exigir por medio de la demanda de autos el pago de 46.157,73 euros en concepto de penalidad expresamente pactada por incumplimiento de la expresada obligación de no concurrencia, más otros 39.666,80 euros en igual concepto pero por resolución injustificada de los contratos a tenor de las estipulaciones 6.6, 10.2 y 10.3 de los mismos.

A tales pretensiones se oponen las demandadas alegando no haber incumplido obligación alguna, teniendo satisfechos los royalties que se reclaman y habiendo preavisado con del debido tiempo a la actora su decisión de resolver los contratos a tenor de los continuos incumplimientos protagonizados por ésta a causa de su desatención en la prestación de su saber hacer y metodología para la realización de la actividad de mediación inmobiliaria a que venía obligada así como en la realización y financiación de la campaña de publicidad de la marca, formulando igualmente aquéllas reconvención en la, que insistiendo en el carácter leonino de alguna de las cláusulas de los tan repetidos contratos, interesaron la declaración de resolución de éstos por incumplimientos graves de la actora sobre base de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

La sentencia de instancia considera acreditados los incumplimientos esgrimidos por la actora y, tras condenar al pago de las cantidades insatisfechas, concede la indemnización global de 70.380,92 euros, en la que incluye los importes derivados del incumplimiento de la no realización de una actividad concurrente dentro del año siguiente a la finalización de los contratos y el derivado de la rescisión unilateral de los mismos por parte de las franquiciadas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de las cuestiones que en el recurso se plantean conviene establecer la naturaleza y regulación, en su caso, del contrato que ambas partes firmaron.

Pues bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de febrero de 2003, el contrato de franquicia no tiene una regulación general en nuestro derecho. La sentencia del Tribunal de Justicia CEE de 28-1-1986 (caso Pronuptia), en sus fundamentos 15 y 16, sentó algunas de las bases de lo que se conoce como contratos o pactos de franquicias para la distribución de productos o servicios. Posteriormente, el reglamento CEE 4087/1988 de 30-11, definió lo que debía de considerarse como "franquicia" a los efectos del citado reglamento estableciendo que debía entenderse como tal: "un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, "know- how" o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales. Como acuerdo de franquicia se conoce "el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación continua por...

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