SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1323
Número de Recurso751/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO N° 751/2002

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA Nº 755/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 33 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmas. Sras.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 755/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Barcelona, a instancia de COMUNICACIONES PORTO PI, SL., contra RETEVISIÓN MÓVIL, SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Aurora Vazquez Juarez en representación de la entidad COMUNICACIONES PORTO PI, SL., debo condenar y condeno a la entidad demandada RETEVISION MOVIL, SA. a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DIEZ EUROS Y CINCUENTA Y UN CENTIMOS (116.010,51 ¤); y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales Doña Camen Fuentes Millán en representación de RETEVISION MOVIL, SA. debo condenar y condeno a la entidad COMUNICACIONES PORTO PI, SL., a pagar a la actora revonvencional la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (6.937,28 ¤), COMPENSÁNDOSE ambas cantidades y obteniéndose la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETENTA Y TRES EUROS Y VEINTITRES CENTIMOS (109.073,23 ¤) que la entidad Rete visión móvil, SA. está obligada a pagar al Comunicaciones Porto Pi, SL., la que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte actora formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía para que el juzgado le reconociera una determinada suma dineraria como liquidación económica derivada de la resolución de un contrato de franquicia que le unía con la demandada. El contrato fue concluido el día 29-7-1999 siendo resuelto por la franquiciadora hoy demandada el día 20-7-2000 invocando el incumplimiento por parte de la franquiciada de las obligaciones del contrato.

Pretende la demandante que se reconozca que en virtud de la resolución contractual injustificada por parte de la demandada le corresponde percibir una indemnización de daños y perjuicios consistente en el daño emergente y en lucro cesante por el tiempo que quedaba por cumplir del contrato que tenía una duración de 3 años, además de tener que percibir también comisiones no satisfechas en su momento por Retevisión Móvil SA además de otras facturas pendientes de pago.

Por su parte Retevisión Móvil SA negó que la resolución del contrato no tuviese causa justificada, impugnó la procedencia de la indemnización solicitada y también parte de las facturas reclamadas por la demandante en liquidación del contrato. Formuló demanda reconvencional para que se declarase que la demandante le debía todavía ciertas facturas así como el importe de la penalización por retención indebida del local donde se ejercitaba la franquicia una vez concluido el contrato.

La sentencia dictada en primera instancia declara que no existió motivo justificado para la resolución unilateral por parte de Retevisión Móvil SA; que la actora tenía derecho al percibo de las comisiones y facturas impagadas; a una indemnización por daños y perjuicios y que la demandada también tenía derecho a cobrar la penalización por retraso en la entrega del local prevista en el contrato. Y estimada en parte la demanda y en parte la reconvención no impuso costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha sentencia se alzan ambos litigantes. La parte actora solicita que se desestime la demanda reconvencional en su integridad así como que se eleve la indemnización por lucro cesante hasta la suma de 405.444,75 Euros importe de las ganancias dejadas de percibir durante los dos años que restaban del contrato partiendo de lo obtenido durante el primer y único año de la relación contractual. La parte demandada también recurre la sentencia reiterando que la resolución del contrato tuvo por causa los incumplimientos de la parte demandante por lo que no procedía el pago de indemnización alguna, reiterando la oposición en su día deducida respecto a la incorrección de parte de las facturas admitidas a la parte acotar y abogando, por el contrario, por la bondad de su reclamación.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de las cuestiones que en el recurso se plantean conviene establecer la naturaleza y regulación, en su caso, del contrato que ambas partes firmaron.

El contrato de franquicia no tiene una regulación general en nuestro derecho. La sentencia del Tribunal de Justicia CEE de 28-1-1986 (caso Pronuptia), en sus fundamentos 15 y 16, sentó algunas de las bases de lo que se conoce como contratos o pactos de franquicias para la distribución de productos o servicios. Posteriormente el reglamento CEE 4087/1988 de 30-11, definió lo que debía de considerarse como "franquicia" a los efectos del citado reglamento estableciendo que debía entenderse como tal: "un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, "know- how» o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales. Como acuerdo de franquicia: "el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how», así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo. Se considera "Know-how» el "conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado"; entendiendo como "Substancial», el hecho de que el know-how deba incluir una información importante para la venta de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales, y en particular para la presentación de productos para la venta, la transformación de productos en relación con la prestación de servicios, las relaciones con la clientela y la gestión administrativa y financiera. El know-how debe ser útil para el franquiciado, al ser capaz en la fecha de la conclusión del acuerdo, de mejorar la posición competitiva del franquiciado, en particular mejorando sus resultados o ayudándole a introducirse en un mercado nuevo.

No es sino hasta el año 1996 en que el art. 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista define la relación de franquicia como aquella actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Dicha norma es desarrollada por el Real Decreto 2485/1998 de 13 de Noviembre en el cual se dice en su articulo 2 que: "se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer», y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

También la jurisprudencia patria ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y características del contrato, así en la sentencia del TS 1ª, de 27-09-1996 en la que se dice: "El contrato de franquicia surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado "franchising" como manifestante de una situación...

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