SAP Cáceres 107/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:182
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00107/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 107/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 46/07 =

Autos núm. 245/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a nueve de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 245/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados, DON Blas y DOÑA Lucía y demandada-reconviniente CACEREÑA DE FOTOGRAFIA S.L. representadas en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Moriano; y como parte apelada, por un lado, la demandada-reconviniente, CIALIT, S.A. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendida por el Letrado Sr. Doménech Andorra; y por otro lado, la demandante-reconvenida, MADRID LEASING CORPORACION EFC, S.A., representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gramage.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 245/04, con fecha 31 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil MADRID LEASIGN EFC, S.A. debo condenar y condeno a D. Blas, Dª Lucía y a la entidad CACEREÑA DE FOTOGRAFIA S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 99.684,43 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Esther Núñez Miranda, en nombre y representación de CACEREÑA DE FOTOGRAFIA. S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades MADRID LEASING EFC, S.A. y CIALIT S.A. de los pedimentos formulados contra las mismas, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencinal.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil CIALIT S.A., debo condenar y condeno a la entidad CACEREÑA DE FOTOGRAFIA S.L. a que abone a la actora la cantidad de 37.327,49 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvenida.

Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por los demandados, D. Blas y Dª Lucía y la demandada reconviniente Cacereña de Fotografía S.L. se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte recurrente, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de Cialit S.A. y de Madrid Leasing Corporación EFC, S.A. y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como los apelados en esta alzada, se dictó Auto de fecha 22 de febrero de 2007 denegando el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte apelante. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de marzo de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 245/2.004, conforme a la cual, por un lado, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Madrid Leasing EFC, S.A., se condena a D. Blas, Dª. Lucía y a Cacereña de Fotografía, S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 99.684,43 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandada; por otro, con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional presentada por Cacereña de Fotografía, S.L., se absuelve a las entidades Madrid Leasing EFC, S.A. y Cialit, S.A. de los pedimentos formulados contra las mismas, con imposición de las costas a la parte actora reconvencional, y, finalmente, con estimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Cialit, S.A., se condena a la entidad Cacereña de Fotografía, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 37.327,49 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandada reconvenida, se alza la parte apelante -demandados, D. Blas, Dª. Lucía y Cacereña de Fotografía, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas o garantías procesales, en concreto de los artículos 281.1, 285.1 y 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, solicitando la nulidad de la Providencia de 27 de Febrero de 2.006 por la que se declara la improcedencia de la prueba pericial, así como de las Resoluciones posteriores, incluida la Sentencia, que la confirman, al privar todas ellas a la parte apelante de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; en segundo lugar, al amparo del mismo precepto, la infracción de normas o garantías procesales, en concreto del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la Providencia de 27 de Febrero de 2.006, por la que se declara improcedente practicar la prueba pericial, al conculcar dicha Resolución, así como las posteriores que la confirman, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las Sentencias y demás Resoluciones firmes, que garantiza a quienes han sido parte en un Proceso que las Resoluciones Judiciales firmes no serán alteradas o modificadas fuera de los casos legalmente previstos para ello; en tercer lugar, al amparo del mismo precepto, la infracción de normas o garantías procesales, y en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando se declare la nulidad parcial de la Sentencia apelada, para que se dicte nueva Sentencia en la cual se dé respuesta a la falta de legitimación pasiva alegada por esa parte en la Contestación a la Demanda Reconvencional de Cialit, S.A. y, en consecuencia, apreciando dicha excepción, se absuelva a Cacereña de Fotografía, S.L. de la pretensión en su contra formulada, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, por estimar que ha habido incongruencia omisiva y falta de motivación, consistente tal incongruencia en que se había condenado a Cacereña de Fotografía, S.L. sin haber existido pronunciamiento respecto a la falta de legitimación pasiva invocada; en cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba, al haber interpretado el Juzgado a quo que el contrato litigioso aportado por Madrid Leasing, S.A., como documento número 1 de su Demanda, es un contrato de leasing, en lugar de un contrato de compraventa con precio aplazado encubierto, calificación que la indicada parte entiende es la correcta; en quinto lugar, error de derecho en la valoración del clausulado del contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR