STSJ Cataluña 519/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO EZQUERRA HUERVA
ECLIES:TSJCAT:2005:6941
Número de Recurso1486/2000
Número de Resolución519/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1486/2000

Parte actora: Gonzalo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA nº 519/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gonzalo representado por la Procuradora Dª. Merçe Pijoan Badia y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se resuelve en la presente sentencia el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Secretario General del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de fecha 11 de julio de 2000, por la que se declara de oficio su pase a la situación de jubilación forzosa por edad, con efectos de fecha 29 de julio de 2000.

El recurrente, Gonzalo, ostentaba la condición de funcionario del Cuerpo de Médicos Títulares con destino en el partido de Altafulla. Nacido el 29 de julio de 1935, y por tanto estando próximo el cumplimiento de la edad de jubilación, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2000 se le comunicó por parte del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña la posibilidad de prolongar su situación de servicio activo siempre y cuando preavisara con una antelación mínima de dos meses.

En fecha de 24 de febrero de 2000, el recurrente presentó escrito manifestando su voluntad de prolongar su situación de servicio activo una vez cumplidos los 65 años de edad. Desestimada su petición por silencio negativo, el recurrente interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por Resolución de 11 de julio de 2000, por la que se declaró de oficio su pase a la situación de jubilación forzosa por edad.

Contra la indicada resolución interpuso el recurso contencioso-administrativo del que dimanan las presentes actuaciones procesales, siendo la pretensión esgrimida en el suplico de la demanda que por este Tribunal se "dicte sentencia por la cual estime el presente recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución del Secretario General del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, de fecha 11 de julio de 2000, ratificada el 27 de julio de 2000, por la cual se declara de oficio la jubilación forzosa por edad de D. Gonzalo el día 29 de julio de 2000. Declarando el derecho del actor a permanecer en el servicio activo con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento".

SEGUNDO

La resolución de la Administración por la que, en contra de la voluntad manifestada por el recurrente, se acuerda su pase a la situación de jubilación forzosa por edad, se fundamenta en la consideración de que Gonzalo no era apto para el servicio. Más exactamente, la Resolución administrativa tiene como fundamentos jurídicos los siguientes. En primer lugar, el art. 38 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública; y el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, a tenor de los cuales la jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad determinada legalmente. Más exactamente, este art. 33 de la Ley 30/1984, de carácter básico, disponía al tiempo de producirse los hechos enjuiciados que "La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.// No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

Se aplica asimismo el art. 28.2 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, que dispone que "si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR