De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 241-276 |
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Artículo 80.
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Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
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2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
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) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
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) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
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) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El Juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
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Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84.
Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
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Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de
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que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
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Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2ª del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por Centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
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En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Apartado 1
La reforma de 2015 ha modificado este artículo introduciendo una serie de componentes que lo convierten en extremadamente extenso y de complicada interpretación, aunque manteniendo el principio básico de que sólo procede en las condenas privativas de libertad no superiores a dos años, y excepcionalmente las de menos de cinco años en cosas de drogadicción. Como es de rigor en toda sentencia, la medida de clemencia legal debe estar debidamente razonada, razonamientos que deben estar basados en la suposición de que se espera de que el condenado no cometerá nuevos delitos. Aunque se trata de una medida de carácter facultativo para el Juez, en la práctica se ha convertido en una regla casi inflexible para toda clase de delitos y de condenados.
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Todos los aspectos subjetivos relativos a la personalidad del condenado son variados y numerosos y esa valoración que ha de hacer el órgano jurisdiccional han de ser realizados con profundidad porque aunque la condena no imponga una pena extensa, sí que se trata de un condenado con una víctima a sus espaldas y es esa víctima la que merece seriedad en la fundamentación de la suspensión de la ejecución de la pena y no un acto reflejo de los Jueces y Tribunales cuando se encuentran con condenas a menos de dos años de prisión.
Apartado 2
En el párrafo anterior se da tratamiento a los elementos subjetivos a tener en cuenta en esta situación de una condena a menos de dos años de prisión, mientras que en el ap. 2, se examinan las condiciones objetivas. La primera, que el condenado sea un delincuente primario; esto decir, sin antecedentes penales, a excepción de las condenas por delitos imprudentes y leves, así como si los tuviera, que hayan sido cancelados, y de no ser así, si debieran haber sido de conformidad a lo dispuesto por el art. 136. En cuanto a los delitos que carezcan de relevancia, la ley no explica cuáles son y ni siquiera expone un ejemplo para entender el alcance de razonabilidad de la norma. En cuanto a no tener en cuenta los antecedentes por condenas por delitos de imprudencia o delitos leves, significa que si la condena a menos de dos años tampoco tiene relevancia por la escasez de la cantidad de pena, los delitos cometidos en estos casos prescriben como antecedentes desde el mismo momento en que se cometen.
Son también condiciones objetivas que la suma de las penas impuestas no excedan el límite de los dos años, sin incluir en tal computo el impago de la multa, no se sabe bien por qué razón. Pero, sí que es correcto que se exija como condición para aplicar la benevolencia jurídica el haber sido satisfecha la responsabilidad civil, lo que tampoco se produce por la reiteración de la declaración de insolvencia de los condenados. Se da por cumplido este requisito legal cuando el condenado asuma el compromiso de cumplirlo de acuerdo a su capacidad económica, algo que el mismo, al parecer, es quien debe valorarlo y determinarlo, lo que no deja de ser una burla al buen entendimiento de la realidad.
Apartado 3
Se supone que la reforma de las leyes asume el propósito de mejorarlas.
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Las condiciones objetivas que estamos comentando y que se establecen en el ap. 2, no son tales porque aunque no se cumplan como lo describe la norma jurídica, hay más excepciones según puede leerse en el ap. 3º. Lo que está claro es que el legislador impone ciertas condiciones objetivas, y si no se dan en el caso concreto, como su propósito es poner en libertad a un condenado, insiste en las mismas excusas infundadas para facilitar su libertad y escamoteo legal de la cárcel, porque aunque exista la referencia concreta en el sentido de que se trata de una medida excepcional, lo que nos enseña la práctica judicial es que se trata de una medida ordinaria.
El legislador empuja manifiestamente a los Jueces y Tribunales a que la libertad de los condenados a penas inferiores a dos años, se decidan en todos los casos del mismo modo. Así lo era y ahora lo sigue siendo con esta reforma de 2015, con mayor apoyo normativo.
En cuanto a la ejecución del decomiso, es una medida de rigor en los casos de condena, conforme el art. 127 el apartado 3º.
Apartado 4
Cualquiera sea la pena impuesta, los condenados que parezcan enfermedad una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, debe ser puesto en libertad. No se sabe cuál es la lista de las enfermedades muy graves o, si siendo todas las enfermedades de idéntica intensidad, se convierten en muy graves con una intensidad que la ley no determina.
Tampoco se explica si deben volver a la cárcel si la gravedad desaparece y tampoco se sabe en qué consisten los padecimientos incurables (¿físicos, psíquicos?).
Apartado 5
La dependencia de las drogas es un premio que se otorga a los condenados con penas inferiores a cinco años de prisión, sin que el legislador haya sabido distinguir entre lo que es drogarse por hábito, o drogarse para delinquir, o drogarse sin conocer los efectos que produce...
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