De la aplicación de las penas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas210-241

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SECCIÓN 1ª Reglas generales para la aplicación de las penas

Artículo 61.

Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

Este artículo establece el modelo básico en orden a la determinación de la pena: delito consumado, participación del autor y ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Esta pena, así señalada para el autor y la consumación, es el punto de partida sobre el que necesariamente han de operar las reglas posteriores de la individualización del castigo.

La primera fase de la determinación legal es la pena abstracta que, correspondiente a cada uno de los delitos en particular, fija la clase de pena y su magnitud. La absoluta indeterminación de la pena y de la clase de pena atenta contra la garantía de legalidad. El procedimiento para la determinación de la pena comienza con el examen del grado de participación (autor, cómplice); luego por el grado de ejecución (consumación, tentativa); en tercer lugar, por las circunstancias privilegiadas o eximentes incompletas; y fijada así la pena, sobre ella inciden otras circunstancias modificativas de la responsabilidad (TS 2ª: 10 dic 1982).

Artículo 62.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La adecuación de la extensión es el último tramo de la individualización de la pena, independientemente de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se ha de tener en cuenta el peligro del intento en relación a su posibilidad de consumación, así como el grado de ejecución, desde el primer tramo hasta el último, que es el delito frustrado o tentativa acabada.

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La aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados por la ley, es un arbitrio judicial no impugnable en casación (TS 2ª, Ss. 9 feb 1979, 14 ene y 3 oct 1980, 10 abr 1981).

Artículo 63.

A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

La regla para la determinación del grado inferior está prevista en el art. 70.2º, a cuyo comentario remitimos para evitar repeticiones inútiles.

Artículo 64.

Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.

Por razones de política criminal ciertas conductas que técnicamente son tentativas, son recogidas en el tipo penal como delitos consumados, y por idéntica razón se criminaliza en grado de autoría a ciertos casos que técnicamente constituyen complicidad. Es preciso distinguir entre lo que sea una tentativa especialmente penada como autoría, del tipo penal que penaliza la mera tentativa porque eleva a la categoría de delito de peligro una determinada conducta, como es la infracción prevista en el, art. 495.1º. Un supuesto de complicidad castigada como autoría, es la prevista en el art. 571; en efecto, tienen la misma pena los que pertenecen, actúan al servicio o colaboran con organizaciones o grupos criminales.

Artículo 65.

  1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

  2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

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    3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.

    Concepto de causas personales

    En los delitos pluriactivos no todos los partícipes responden del mismo modo por acciones semejantes. Hay circunstancias modificativas de la responsabilidad que son incomunicables a los demás partícipes.

    Las causas personales del sujeto que actúa el delito en cualquiera de sus formas, no son transmisibles a los demás partícipes. Estas causas personales deben estar relacionadas directamente con el ofendido por el delito, tales como el nexo de parentesco o de concubinato con efectos jurídicos. Otra causa personal puede ser la edad, o el estado peligroso o la reincidencia. En ciertos casos la ley recuerda este principio general mediante una norma expresa, como en el art. 268.2º .

    Circunstancias agravantes no comunicables

    Son circunstancias agravantes incomunicables: precio, recompensa o promesa (art. 22.3º), la motivación racista (art. 22.4º), el abuso de confianza (art. 22.6º), el prevalimiento del carácter público (art. 22.7º), la reincidencia (art. 22.8º) y el parentesco (art. 23).

    Circunstancias atenuantes no comunicables

    Son circunstancias atenuantes incomunicables: las eximentes incompletas de enajenación, trastorno mental transitorio, alteraciones de la percepción y miedo insuperable; las atenuantes ordinarias de embriaguez no preordenada al hecho (art. 21), la edad menor de 18 años (art. 21.7º), estado pasional (art. 21.3º), el arrepentimiento espontáneo (art. 21.4º), la reparación del daño causado por el delito (art. 21.5º), las analógicas con las anteriormente mencionadas (art. 21.6º), y el parentesco (art. 23).

    Circunstancias agravantes comunicables

    Son comunicables las agravantes de alevosía (art. 22.1º), abuso de superioridad (art. 22.2º) y el aprovechamiento de circunstancias especiales de lugar, tiempo o auxilio de otras personas (art. 22.2º). Y también son comunicables las atenuantes de eximentes incompletas de legítima defensa y estado de necesidad (art. 21.1º) y sus analógicas (art. 21.6º).

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    Ejecución material

    La ejecución material del hecho se refiere a los datos objetivos de la realización de la conducta y su resultado típico. Si se comete con alevosía, será bastante difícil probar que en el momento en que se está ejecutando el hecho se ignoraba que consistía en una emboscada aleve.

    Medios utilizados

    Los medios utilizados para la ejecución del hecho se refieren a la cualidad instrumental que se utiliza para cometer una infracción penal, dado que un mismo resultado típico puede ser obtenido por variados medios. Así, la muerte de una persona se puede lograr disparándole un arma cara a cara, o hacerlo con alevosía impidiéndole toda defensa y evitando el ofensor, para sí, todo riesgo.

    Inductor y cooperador necesario

    Tanto el inductor como el cooperador necesario pueden ser beneficiados con una pena inferior en grado cuando las cualidades o relaciones personales que afectan a la culpabilidad del autor material del delito, no concurran en ellos; así, por ejemplo, el parentesco. En las legislaciones comparadas de los países occidentales la solución es la contraria; esto es, que quienes concurren en la comisión del delito, deben asumir las consecuencia de los agravantes si en el momento de consumarse la infracción penal conocían la existencia de la circunstancia agravante, solución que es lógica porque no es lo mismo en orden a la gravedad del hecho, ser cooperador necesario para matar a una persona no vinculada personalmente con el autor, que hacerlo cuando la víctima es el padre del autor, por ejemplo.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov.

    Artículo 66.

  3. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

    1. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

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      2ª. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

    2. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.

    3. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior.

    4. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

      A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

    5. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    6. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

    7. Cuando los Jueces o Tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

  4. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las...

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