Formas históricas de los delitos

AutorRemedios Morán Martín
  1. LA AFFIDIATIO Y EL DESAFÍO COMO PRESUPUESTOS JURÍDICO-PENALES

    En el Derecho germánico affidiatio es estado de paz, de confianza, de normalidad jurídica; diffidiatio o desafío es la acción de declaración del estado de carencia paz. Como se ha dicho, es la pieza esencial en la construcción del mecanismo de represión germánico, presupuesto para que un acto de venganza no tenga consecuencias penales.

    El concepto utilizado es el de Friedlosigkeit (keit: situación; los: en la que falta; Fried: paz) con la consecuencia del enfrentamiento entre el delincuente y su víctima y grupos familiares mediante la enemistad (Faida o inimicitia), que debía realizarse mediante una declaración expresa (diffidiatio), hecha por la Sippe en la asamblea general, que produce un doble efecto: privar al inculpado de la protección y abrir contra él una persecución que puede concluir con su muerte, que si se hacen con los requisitos de publicidad exigidos, exime al que ha ejecutado la venganza de ésta por parte del grupo familiar del muerto y del pago del veregildo o Wergeld (precio de la sangre).

    En nuestro Derecho altomedieval en los momentos iniciales la declaración de enemistad llevaba a la venganza de la sangre, sin embargo, cuando se introduce el desafío, la declaración de enemistad, ya ha evolucionado el sentido inicial de la autoayuda, de la venganza, mediante la exigencia de requisitos formales que encauzan la misma (véase tema 21, 2). El desafío en el caso de los hidalgos es la denuncia de la fe o amistad establecida con carácter general entre ellos en virtud de disposiciones de tipo público, de acuerdo común ratificado por el rey (que no es sino una tregua o paz, una tregua general de carácter nobiliario); en el caso de no hidalgos denuncia la falta de fe especialmente pactada, no general (Torres), siendo, como se ha dicho, un presupuesto para la eliminación de la consideración de alevoso y traidor (LFC, 247).

    No obstante, la configuración en la Corona de Aragón y en Castilla es diferente:

    - En Castilla y en Navarra el régimen de la inimicitia y la venganza es continuación en el Derecho local y en el territorial de la Baja Edad Media, exigiéndose diffidamentum y declaración judicial de enemistad, entonces el ofensor es condenado al pago de una multa, salía desterrado o quedaba expuesto a la venganza. Por lo tanto el efecto de la inimicitia es la posibilidad de tomar venganza impunemente, reconocido de esta manera por los textos locales e, incluso, impuesto para determinados casos (FR, 4.7.1; 4.8.3; 4.17.1; F. de Soria, 483, 489, 490; FGN, 5.2.6).

    - En Aragón y Cataluña no se recoge en los textos su posibilidad, aunque se realice en la práctica, penalizándola en todo caso, cometiendo un delito el que la realiza. El mismo criterio se sigue en los Furs de Valencia (López-Amo, 1956).

  2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PENALES

    Aunque «delito» es el concepto que se utiliza en el desarrollo de estos temas, se hace conscientemente, con fines prácticos, no por ello dejar de advertir de nuevo que no se puede utilizar en los momentos históricos que estudiamos este concepto, de elaboración doctrinal posterior; por este motivo sería mejor hablar de actos penales, de infracciones al orden establecido, etc. entre otras razones porque no existió en muchos casos una clara diferenciación entre las obligaciones nacidas de los contratos y de los delitos, como se ha visto en su lugar. No obstante, utilizamos el concepto de delito por ser más expresivo para la comprensión del tema que nos ocupa.

    En el Derecho romano existió un número de delitos que se fue ampliando por la actuación del pretor, sin que hubiera ni una clasificación en virtud del bien jurídicamente protegido, ni en razón de la persona perjudicada u otros posibles criterios, aunque se fueron diferenciando entre delicta (las infracciones de tipo privado, tramitadas ante los tribunales ordinarios mediante acciones encaminadas a conseguir una compensación pecuniaria) y crimina (atentados al orden público, condenadas por la jurisdicción penal) para la consideración de lo que se califica como privado y como público.

    Aunque se recoja teóricamente, la aplicación práctica de la clasificación romana es más problemática en el Derecho visigodo, que utiliza indistintamente delicta y crimina, sin asignarle un sentido de infracción de tipo privado o público; además utiliza los términos de crimen, scelus, transgressio, incluso peccatum. No puede decirse que se consagrara el principio «ningún delito sin ley», aunque con el Derecho visigodo se introduce un elemento importante en la configuración de lo que es acto penal: todo lo que significaba obrar injustamente era delictivo, aunque no se infringiera ninguna norma determinada (LI, 6.4.5), motivo por el cual se podían aplicar las leyes retroactivamente; por el contrario la segunda parte de la máxima «ninguna pena sin ley», puede indirectamente entenderse presente en el Derecho visigodo, al dejarse su corrección final al rey, que debe reprimir toda conducta injusta y, en definitiva, también puede, finalmente, ejercer la clemencia con el culpable (King).

    A partir del Derecho altomedieval y de la Recepción del Derecho común se van conformando una serie de actos penales con unas características propias. En todo el período no puede decirse que se «tipifiquen» los delitos, sino que los actos penales se describen y se recoge una pena para el caso concreto (a veces arbitraria o no delimitada, sino dejada al arbitrio del juez).

    A partir de este momento, también de a forma dicha, se diferencia la intervención de dolo o negligencia para la diferente categorización, siempre difícil de precisar y con variaciones en torno al bien jurídico protegido, que es el que da la pauta para esta clasificación, es en el que se va a esbozar algunos de las figuras delictivas más relevantes de nuestro Derecho criminal histórico, que en ningún caso puede tener ni intención de exhaustividad ni de desarrollo pormenorizado, sino solo a título indicativo.

    Un estudio completo del Derecho penal histórico de Mallorca ha sido realizado recientemente por Planas Roselló (2001).

  3. DELITOS CONTRA EL REY Y LA PATRIA: TRAICIÓN Y ALEVOSÍA

    En el Derecho romano los delitos de rebelión estaban duramente penalizados, así con los iban contra el Estado, entre ellos fueron considerados los delitos de negación al culto del emperador (en el caso de los cristianos).

    En la Ley de Urso, en la España romana, penaliza el almacenamiento de tejas y la construcción de grandes fábricas, que posiblemente no obedezcan a criterios de índole urbanística o ambiental, sino que puede ser factible que se trate de prevenir la presencia en la ciudad de grandes cantidades de tejas que pudieran ser utilizadas con fines defensivos en caso de rebelión de la ciudad contra la autoridad central (Tsiolis). La pena contra la infracción es severa: confiscación del edificio y los solares anejos y la venta de aquél siendo la cantidad ingresada en el erario público.

    En nuestro Derecho visigodo ya está recogido como el más grave de los delitos el de traición, aplicable a los que con maquinación dentro o fuera del territorio del reino hacían peligrar la seguridad del Estado. La pena era de muerte, sólo conmutable por el rey con la pérdida de la vista, en todo caso con confiscación de bienes (LI,

    2.1.6 y c. 1, Concilio VII de Toledo), o bien por la de prisión y decalvación, como sucedió con el conde Paulo tras la sublevación contra Wamba, en el año 673. Asimismo la conspiración, la sublevación, la rebelión, la ayuda militar al extranjero, la deserción o incumplimiento de deberes militares (delitos para los cuales se agrava la pena desde Wamba), incluso se pueden considerar dentro de este grupo la negación a prestar juramento al nuevo rey, en gran medida relacionados con las injurias al rey o la desobediencia a éste (LI, 2.1.7 y 31), con penas diferentes según su estatus social.

    El Derecho visigodo llega incluso a considerar el principio de retroactividad de la ley, al poder juzgar delitos cometidos con anterioridad a la ley dictada (LI, 2.1.8).

    El delito de traición, junto con sus penas, se extendió en el Derecho altomedieval, con los mismos argumentos y connotaciones que en el Liber, aunque en el Derecho altomedieval se amplían los supuestos y se modifica la aplicación del texto visigodo, incluyendo la infidelidad al rey y la conjuración contra la vida del rey; por otra parte, durante este período la pena no suele ser de muerte, eludiendo las penas de tipo corporal, sino que suelen ser de confiscación de bienes y destierro (Orlandis, 1944).

    En el Derecho altomedieval se establece la diferencia entre traición y alevosía: ambos delitos tienen en común que defraudan la lealtad debida al rey o la fe y confianza derivadas del deber de fidelidad; pero partiendo de esta raíz común, se van diferenciando considerando traición a los delitos de este tipo, cuando son contra el rey o el reino y alevosía cuando se comenten contra cualquier otro hombre al que se le debe una fidelidad especialmente pactada (García González, 1962).

    Las fuentes no denominan «traición» a un solo delito, sino a una serie de actos contra la obediencia al rey y la paz del reino sin que quede cerrado el número ni tipo al que se refiere. Puede decirse que se caracterizan por su especial gravedad, por atentar contra la seguridad del Estado y de la persona del rey, así como contra la obediencia a un mandato real, etc. También se considera traición los delitos cometidos por un vasallo contra su señor (a semejanza de los que comete un natural contra el rey, con agravamiento si es, además, su vasallo), porque conllevan la infracción a un determinado deber de fidelidad (F. de Soria, 492), no recogiéndose en este caso como aleve.

    También se aplica el concepto de traición a la comisión de delitos contra las personas cuando entrañan una forma de especial violencia o ensañamiento, así como de ruptura de la paz especialmente pactada, bien con fianza de salvo, bien después de...

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