Aspectos de la Formación del Consentimiento Electrónico.

AutorHumberto Carrasco Blanc
CargoLicenciado de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Director de Derecho.Org Chile.
  1. -Aspectos generales

    HANCE señala que "Un contrato celebrado por Internet es, ante todo, un contrato"ii , al referirse a las reglas generales que regulan la celebración de contratos en Internet.

    No cabe duda que ese tipo de contratos es una especie de contrato electrónico, ya que se pueden celebrar otro tipo de contratos electrónicos a través de otros medios como EDI (red cerrada en oposición a Internet que constituye una red abierta).

    Bajo la legislación Francesa, un contrato nace cuando una parte realiza una oferta y la otra parte la acepta.

    En el derecho Norteamericano y el Inglés nace a la vida jurídica un determinado contrato cuando las partes contratantes muestran una voluntad de quedar sujetos por ciertos términos. En estos casos también se produce un acuerdo de una oferta y aceptación, en forma explícita o implícita.

    Además de la oferta y la aceptación estos derechos exigen que la aceptación que se hace a una obligación se acompañe de una consideración valiosa, la que consiste en unos pagos que hace un contratante al otro y que constituye un medio de compensación. Esta consideración valiosa se realiza a la hora de concluir el contrato.

    Para el derecho español el contrato también nace con la aceptación que se hace a una oferta. BARRIUSO RUÍZ señala que "...la oferta instrumentada electrónicamente aunque sea "ad incertam personam", es válida y el contrato se perfecciona con la sola aceptación,....iii".

    La ley Uniforme de venta internacional de bienes muebles corporales aprobada por la convención de la Haya, el Código de Comercio de E.E.U.U. y el Convenio de la Organización de Naciones Unidas de Viena o Convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías regulan y establecen normas sobre la formación de contratos y la oferta y la aceptación.

    En nuestra legislación Nacional nuestro Código Civil no contiene normas que regulen esta materia de formación del consentimiento. Es por ello que con la dictación del Código de Comercio (Artículos 96 y siguientes) se vino a solucionar un vacío que tenía la legislación civil cosa que así se establece en el propio mensaje del Código señaladoiv.

    Hoy en día se entiende que estas normas del Código de Comercio son de aplicación general y se han dado muchos argumentos tanto en doctrina como en jurisprudencia para darle este carácter a estas normas. A pesar de lo anterior, existe alguna jurisprudencia que señala que estas normas solo se aplican a las obligaciones entre comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles o personas no comerciantes para asegurar operaciones de carácter mercantil, lo que significa que estas normas solo regularían materias comercialesv. No obstante esta excepcional sentencia se estima que las normas del Código de Comercio son de aplicación general y por lo tanto se aplican tanto a materias comerciales, como a las civiles.

    Podemos dar un concepto de oferta en términos generales como una manifestación unilateral de voluntad en virtud de la cual se propone la celebración de un contrato a una o más partes. Por otro lado la aceptación consiste en la manifestación unilateral de voluntad en virtud de la cual se expresa la aquiescencia a una oferta.

    A pesar de los conceptos antes señalados los requisitos que se exigen para conformar una oferta son distintos en algunas legislaciones. Lo mismo se dice con relación a la aceptación.

    Para los partidarios de la teoría clásica, como es el caso de nuestra legislación nacional, la oferta debe cumplir con un requisito específico:

    * Debe ser completa.

    El que la oferta sea completa significa que sea hecha en términos tales que solo baste la aceptación para nazca el consentimiento.

    A su vez la aceptación uno de los requisitos de la aceptación es que ella sea:

    * Pura y simple.

    El que la aceptación sea pura y simple significa que no se puede introducirlo modificación alguna a la oferta.

    Esta características o requisitos de la oferta y la aceptación en la técnica contractual clásica se conoce como Teoría del espejo, ya que si la aceptación viene pura y simple se produce un reflejo de la oferta. Por el contrario, si ella se modifica, no existe el reflejo.

    La teoría del espejo ha sido duramente criticada por los tratadistas y ha sido abandonada en el derecho comparadovi.

    Sucede que en las negociaciones se introducen algunos cambios de menor envergadura a las ofertas que se emiten, pero que en ningún caso alteran los elementos esenciales de ella. Un ejemplo lo constituye el que el lugar de la recepción de un producto sea otro diferente al ofertado (siempre que no signifique una alteración sustancial que altere la esencia del contrato).

    Para la teoría del espejo no se habría formado el consentimiento.

    Por ello ha surgido una teoría contemporánea y que ha sido recogida por La ley Uniforme de venta internacional de bienes muebles corporales aprobada por la convención de la Haya, el Código de Comercio de E.E.U.U. y el Convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. En dicha teoría se involucran las siguientes ideas:

  2. - No se exige que la oferta sea completa, basta que sea suficientemente precisa y con genuina voluntad negocial para que sea tal. Ello implica que debe haber una intención de quedar obligado en caso de aceptaciónvii.En este sentido se debe entender que los mailingviii no son oferta. Bajo nuestro Código de Comercio un mailing cumple con todos los requisitos de una oferta (son ofertas determinadas, pero que se envían a un gran número de personas). Sin embargo, debemos entenderlos como técnicas de publicidad para promover ciertos productosix.

  3. - Un segundo aspecto de la teoría contemporánea se refiere a que se forma el consentimiento si existe acuerdo entre las partes con relación a lo esencial aunque haya diferencias en los elementos accidentalesx. Para solucionar los pequeños desacuerdos se dan una serie de reglas.

    Lo anterior significa que debemos adecuar nuestra legislación a esta nueva teoría y ello con el objeto de favorecer el tráfico de comercio, tanto en el ámbito nacional como internacional.

    Es importante tener presente las diferencias que se presentan en cuanto a los requisitos de oferta y aceptación que se exigen a escala nacional e internacional. Ello porque las transacciones en el ámbito internacional aumentan en forma sorprendente.

    El comercio electrónico contribuye en gran medida a este desarrollo. Pero los conflictos que pueden surgir entre contratantes de diversos países también crecerán atendido la diversidad de legislaciones y diferentes regulaciones en materias como las tratadas.

    Los países deberán crear tratados y acuerdos que pretendan uniformar sus regulaciones en estos ámbitos para así evitar la creación de conflictos y facilitar sus soluciones.

  4. - Aplicación de las normas nacionales a la formación del consentimiento electrónico.

    Queremos advertir que este tema lo abordaremos con relación a los actos o contratos celebrados en Chile. Es decir, aquellos contratos en que no existe duda en que se aplica nuestra legislación nacional, la que denominaremos contratación nacional.

    1) OFERTAxi

    Hemos dado un concepto de carácter general para entender a grandes rasgos lo que se entiende por oferta en algunas legislaciones del extranjero.

    Sin embargo, en nuestro ámbito nacional LEÓN HURTADO ha definido la oferta como "la manifestación de voluntad que una persona hace a otra proponiéndole celebrar una convención determinada que puede quedar perfecta con la simple aquiescencia de ésta.xii"

    Por otra parte ALESSANDRI-SOMARRIBA-VODANOVIC definen la oferta como "un acto jurídico por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato en términos tales, que para que este quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la...

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