Orden GAN/68/2013, de 13 de diciembre, por la que se establecen los requisitos en materia de formación de usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios y se regula la homologación de las entidades encargadas de impartir la citada formación.

Sección7 - Otros Anuncios
EmisorConsejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

Orden GAN/68/2013, de 13 de diciembre, por la que se establecenlos requisitos en materia de formación de usuarios profesionales yvendedores de productos fitosanitarios y se regula la homologaciónde las entidades encargadas de impartir la citada formación.

Por Orden de 6 de julio de 2001, de las Consejerías de Ganadería, Agricultura y Pesca, ySanidad Consumo y Servicios Sociales, se dictaron las normas para la homologación de cursosy expedición de carnés de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, incluidos losplaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, que actualmente son consideradosbiocidas.

La citada Orden desarrollaba en la Comunidad Autónoma de Cantabria la aplicación de laOrden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia en la que se establecía la normativa reguladora para la homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientoscon plaguicidas, que a su vez desarrollaba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/83, de30 de noviembre y sus modificaciones.

La Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de2009, establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de losplaguicidas.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en su artículo 41 establece quelos usuarios profesionales y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir losrequisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categoríaso clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios. Además, quienes presten servicios deaplicación de productos fitosanitarios, deberán disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.

Mediante el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marcode actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios y en virtud de delo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, se ha desarrollado normativamente la citada ley, a la vez que se traspone al ordenamiento jurídico nacional parte de de laDirectiva 2009/128/CE.

Por otro lado, el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, regula el proceso de evaluaciónpara el registro, autorización y comercialización de biocidas y el Real Decreto 830/2010, de 25de junio establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos conbiocidas, y por tanto este tipo de sustancias tienen actualmente su propia normativa reguladora, independiente de la de los productos fitosanitarios.

En el Real Decreto 1311/2012 deroga la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de laPresidencia en la que se establecía la normativa reguladora para la homologación de los cursosde capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de noviembre, y sus modificaciones, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en su artículo 24 que la Comunidad Autónoma de Cantabriatiene competencia exclusiva en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdocon la ordenación general de la economía; y en su artículo 25, que en el marco de la legislaciónbásica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de la sanidad e higiene, promoción,prevención y restauración de la salud y la protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Con objeto de que la utilización y comercialización de los productos fitosanitarios se realicebajo criterios de uso racional y sostenible, mediante la reducción de los riesgos y efectos en lasalud humana y el medio ambiente, es necesario adoptar las medidas necesarias para adecuar

la normativa actual al marco autonómico, en lo referente a la formación de usuarios de productos fitosanitarios y a la homologación de las entidades que imparten la citada formación.

Vista la propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural, autoridad competente enmateria de Sanidad Vegetal en la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural:

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente disposición tiene los siguientes objetivos:

  1. Establecer las directrices a las que deberán ajustarse los cursos para la obtención delcarné que capacita para la utilización y manipulación de productos fitosanitarios, de acuerdocon los distintos niveles de capacitación.

  2. Regular el procedimiento de homologación que han de seguir los organismos, instituciones y entidades que impartan las acciones formativas que permitan la obtención de los carnésen sus distintos niveles de capacitación.

  3. Establecer los procedimientos para la expedición, renovación y convalidación de los carnés.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplicará en el ámbito de la utilización y comercialización de losproductos fitosanitarios.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición los biocidas, regulados porel Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, entre los que se incluyen los rodenticidas,molusquicidas e insecticidas de uso ambiental, los productos empleados en la desinfecciónde superficies y equipos en contacto con piensos y alimentos; los productos utilizados en laindustria alimentaria; los desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de lasalud pública; los biocidas para la higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en laszonas en que se alojan, mantienen o transportan animales; y los productos empleados para laprotección de la madera, desde la fase del aserradero inclusive.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

FORMACIÓN DE LOS USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES

Artículo 3 Requisitos de formación.

Los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para ejercer su actividad, deberán estar en posesión de un carné y para ello deberán acreditar los conocimientos enlas materias relacionadas en el anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre,por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, de acuerdo con los niveles de capacitación establecidos en el artículo 4 dela presente Orden.

Artículo 4 Niveles de capacitación.
  1. Los carnés a los que hace referencia el artículo 3 se expedirán para los siguientes nivelesde capacitación:

    1. Nivel Básico: Para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo losno agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal

      auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipuleproductos fitosanitarios.

    2. Nivel Cualificado: Para los usuarios profesionales responsables de los tratamientosterrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamenteen la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar lainformación adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizartratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en lasletras c) y d).

    3. Fumigador: Para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios quesean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de estanaturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b).

    4. Piloto aplicador: Para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

  2. Estarán exentos de la obligación de realizar el curso de nivel cualificado, quien soliciteel carné para dicho nivel y acredite que está en posesión de la Titulación habilitante, según loestablecido en el artículo 18.2), del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el quese establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

  3. La obligación de estar en posesión del carné conforme al Real Decreto 1311/2012, paralos usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios será exigible a partir del26 de noviembre de 2015.

  4. Quedan eximidos de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores,entendiendo por tal los definidos en el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, cuyas tareas noincluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

  5. La Dirección General de Desarrollo Rural podrá habilitar sistemas de formación no presencial, vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos especialmente para laformación de nivel básico, así como, para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 12

Procedimiento de homologación para la impartición de las acciones formativas que permitan la obtención de los carnés

Articulo 5 Organismos, instituciones y entidades homologables.

Los cursos para impartir las enseñanzas correspondientes a los niveles de capacitaciónestablecidos en el artículo 4 pueden ser organizados por organismos...

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