STSJ País Vasco 2, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Febrero 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 758/03 SENTENCIA NUMERO 149/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 758/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 11/2002 DE 12 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. 6 DE 10-1-03 POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL CANON DE UTILIZACION DE INFRAESTRUCTURAS VIARIAS Y SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LA SOCIEDAD PUBLICA FORAL BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA S.A..

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Ramón , Dª. María Rosa , D. Donato , D. Rosendo , Dª. Paula , Dª. Flor , D. Aurelio , Dª. Camila , D. Narciso y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidos por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA e INTERBIAK S.A., representadas por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , Dª. María Rosa , D. Donato , D. Rosendo , Dª. Paula , Dª. Flor , D. Aurelio , Dª.

Camila , D. Narciso y D. Juan Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la norma Foral 11/02 de 12 de diciembre de las Juntas Generales de Bizkaia publicada en el B.O.B de 10-01-03 por la que se crea y regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen tributario de la Sociedad Pública Foral Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 758/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16.01.06 se señaló el pasado día 19.01.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D. Carlos Ramón y otros contra la norma Foral 11/02 de 12 de diciembre de las Juntas Generales de Bizkaia publicada en el B.O.B de 10- 01-03 por la que se crea y regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen tributario de la Sociedad Pública Foral Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea S.A. Los recurrentes fundamentan el recurso alegando:

a)La Nulidad de la Norma Foral 11/02, de 12, de diciembre, por inconstitucionalidad, al atentar al principio de legalidad tributaria de los Art. 31.3 y 133.1 de la Constitución , ya que el Art. 5 de la Norma delega en la Diputación Foral de Bizkaia la fijación, modificación y actualización de la cuantía del canon, y no se fija en dicho artículo un límite o umbral máximo al importe del canon. En apoyo de ello mencionan varias Sentencias del TC haciendo especial hincapié en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 63/03, de 27 de marzo , por la que se declaró la inconstitucionalidad del Art. 9 y de la disposición transitoria de la Ley 18/85, de 1 de julio, sobre régimen Financiero de los Puertos .

Consideran también infringidas las previsiones de los Artículos 10 a) y 11. 1) de la Norma Foral General Tributaria del territorio Histórico de Vizcaya, de 26 de Marzo de 1986 que tras establecer en su Art. 10 a) que "se regulará en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales: La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria", y en su Art. 11.1 añade: "Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias anteriores precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo".

b)La Nulidad del Art. 5 de esta Norma Foral conlleva la nulidad de la Totalidad de su Capitulo I. Consideran que al tratarse el quantum de la prestación exigible al contribuyente un elemento esencial de ésta, hay que concluir que la falta de determinación de ese quantum, que no viene establecido en el Art. 5º, al dejar la norma desnuda de tal esencial componente, propaga su ineficacia y contamina la totalidad del Capitulo I. c)Nulidad de la Norma Foral por contravenir y desbordar los límites de la autonomía fiscal reconocida en el Territorio Histórico de Bizkaia en el Concierto Económico aprobado por ley de 23 de mayo de 2002 .

Consideran los recurrentes que el canon tiene la Naturaleza de tasa del Art. 4 de la ley 13/98, de 29 de mayo, del Parlamento vasco , sin que se pueda calificar de precio público por cuanto es evidente que el sector privado no oferta la utilización de este tipo de infraestructuras.

Partiendo de que es una tasa, hay que añadir que se recoge una prestación añadida que se exige a los usuarios y que está dirigida a ir dotando un fondo con el cual poder financiar futuras y eventuales obras de infraestructura.

Este canon de utilización no tiene como finalidad propia, por lo menos, como finalidad exclusiva, la de subvenir a los casos de explotación de las infraestructuras viarias que sean utilizadas por los usuarios contribuyentes del canon; por el contrario, ya que de lo que se trata es de que esos beneficiarios o usuarios realicen una prestación patrimonial que, excediendo de dicho coste de mantenimiento o explotación, vaya nutriendo un fondo dirigido a financiar la realización de determinadas infraestructuras viarias en un futuro.

De esta manera, hay pues una aportación contributiva tributaria sin contrapartida actual de ningún tipo, que es lo propio de los impuestos, lo que nos sitúa en el campo de la imposición indirecta, y el Territorio Histórico de Bizkaia carece de autonomía fiscal en materia de imposición indirecta, con la única excepción relativa al ITPAJD.

Tras lo expuesto, concluyen que con ello, se ha creado una figura tributaria de nuevo cuño que se aparta por completo del modelo y de las figuras del sistema de derecho común, e inclusive de la propia CCAA.

d)Defectos Formales.

En la elaboración de la Norma Foral se han cometido dos defectos:

-Falta de informes y en especial de la memoria económica financiera prevista en el Art. 20 de la Ley 8/89, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos , y Art. 22 de la Norma Foral 4/99, reguladora de las Tasas y Precios Públicos en el Territorio Histórico de Bizkaia .

-Falta también la "Memoria Razonada" a la que se refiere el Art. 14 de la Norma Foral antes indicada.

LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA alegaron en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de los recurrentes por entender que no se trata de un supuesto encajable en el Art. 63.1 de la LRBRL de 1985 .

En cuanto al fondo del asunto, alegan que en este caso nos encontramos con una forma de personificación privada en la gestión de un servicio público, nos encontramos con una sociedad pública a la que la Administración la ha dado un mandato concesional, y esta modalidad de gestión se prevé en el Real decreto 302/84 , por el que se autoriza la creación de la sociedad "Empresa Nacional de Autopistas, SA", y en el Art. 158 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre , así como la normativa de las CCAA, y este es argumento suficiente para entender que no estamos en presencia de una tasa, y aunque lo fuera, no hay remisión en blanco a la Ley, pues la Norma Foral recurrida en su Art. 5 ya detalla los Criterios necesarios para determinar la cuantía de la prestación del servicio que con posterioridad han sido concretados en el Decreto Foral 99/03, de 27 de Mayo , conforme a unos parámetros técnicos especificados por el entidad Interbiak.

Se alega también la estrecha relación entre el canon y la financiación del Plan de Accesibilidad Bizkaia 2003, en cuanto que la Norma Foral impugnada trae causa de este Plan de Accesibilidad y en el mismo se contiene una determinación de los fines a alcanzar, criterios sobre proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en el mismo, y también alegan que no existen los defectos formales alegados precisamente porque la Norma Foral impugnada tiene su origen en este Plan de Accesibilidad.

LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se opone también a las recurrentes alegando en primer...

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