STSJ País Vasco 515/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:2728
Número de Recurso598/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 515/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 598/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: NORMA FORAL 2/2007 DE 7 DE FEBRERO DE LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. Nº 34 DE 16-2-07 DE MODIFICACION DE LA NORMA FORAL 2/1993 DE 18 DE FEBRERO DE CARRETERAS DE BIZKAIA. *** $ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Calixto , Milagrosa y Hernan , representados por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON RICARDO ZARAUZ ELGUEZABAL.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON ENRIQUE LUCAS MURILLO DE LA CUEVA.

-JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidas por el Letrado DON JOSE LUIS AURTENETXE GOIRIENA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-04-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de Calixto , Milagrosa y Hernan , interpuso recursocontencioso-administrativo contra la Norma Foral 2/2007, de 7 de febrero, de modificación de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 598/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07-07-09 se señaló el pasado día 09-07-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de DON Calixto , DON Milagrosa y DON Hernan , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 2/2007, de 7 de febrero, de modificación de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los siguientes apartados de la Norma Foral 2/2007 :

a.- Del artículo tercero, el apartado 4 (introduce el art. 23 bis);

b.- Del artículo cuarto, el apartado 2 (modifica la redacción del art. 25 );

c.- Del artículo sexto, los apartados 2 (introduce el art. 27 bis), 3 ( añade el art. 27 ter), 4 (adiciona el art. 27 quater) y 5 (añade un art. 27 quinques);

d.- La disposición final primera ; y,

e.- Cualesquiera otros contenidos de la Norma Foral 2/2007 por conexión o consecuencia directa respecto de los anteriores.

Las Juntas Generales de Bizkaia y la Diputación Foral de Bizkaia se oponen a la admisión del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, en su condición de Junteros, por estar expresamente proscrita la impugnación de actos y disposiciones de una entidad pública por parte de miembros colegiados de sus órganos (art. 20.a de la LJCA ), y en calidad de "meros ciudadanos", por no concurrir en ellos ningún derecho o interés legítimo, efectivo y acreditado que lo justifique (art. 19.1.a de la LJCA ).

Sin necesidad de planteamientos más extensos, debe admitirse la legitimación de los recurrentes en su condición de Junteros, miembros integrantes de las Juntas Generales, adscritos al Partido Popular Vizcaíno, que en su momento se opusieron y votaron en contra de la aprobación de la Norma Foral 2/2007, a la vista de que el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 12 de febrero de 2.009 (ROJ STS 1387/2009 ), por la que se estima el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de TSJPV de 28 de febrero de

2.006 (RCA 758/03 ), ha reconocido legitimación a los miembros de las Juntas Generales que hayan votado en contra de la adopción de la Norma Foral que se recurra, al entender que, en ausencia de norma foral, resulta aplicable al caso el art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que, junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, permite que los miembros de las corporaciones puedan impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del Ordenamiento jurídico cuando hubieranvotado en contra de tales acuerdos; aplicación que funda en lo dispuesto en el art. 39 y en la Disposición Adicional Segunda de la propia Ley 7/1985 .

Lo que a su vez hace irrelevante entrar en el examen de la legitimación de los recurrentes como meros ciudadanos, es decir, en su propio nombre y derecho; únicamente recordar que, esta Sala admitió la legitimación activa de los recurrentes como portadores de un interés legítimo en el recurso 758/03, que el Tribunal Supremo confirmó el 12 de febrero de 2.009 .

SEGUNDO

Despejado el obstáculo procesal, para situar los argumentos del recurso conviene hacer las siguientes precisiones:

Como ya hemos dicho, en recurso contencioso - administrativo anterior identificado con el número 758/03, esta Sala y Sección dictó Sentencia el 28 de febrero de 2.006, anulando la Norma Foral 11/2002, de 12 de diciembre , por la que se creó el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regularon determinados aspectos del régimen tributario de la sociedad pública foral Bizkaiako Hegoaldeko Akzasibilitatea, S.A.

La Sala, no obstante haber descartado la naturaleza tributaria de canon, se acogía a la idea de que incluso en el ámbito del ejercicio de la potestad tarifada, a la hora de fijar precios por la utilización de bienes y servicios, la Administración tenía legalmente la obligación de referirlos al importe de los costes de dichos bienes o servicios, sin que fuera admisible en el sistema jurídico español una determinación de los mismos que fuera ajena a cualquier lógica de autofinanciación; esa idea de afección al servicio se radicaba en el art. 107 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Con posterioridad, las Juntas Generales de Bizkaia dictan la Norma Foral 2/2007, de 7 de febrero, que modifica la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, disponiendo la derogación de la Norma Foral 11/2002 (Disposición Derogatoria) así como que, en tanto no se apruebe el Decreto Foral que determinará las partes de la red o redes de infraestructura viaria objeto de la misma en los que se hayan de aplicar con carácter inmediato los peajes regulados en el Capítulo II, así como los demás extremos previstos en éste último, se seguirá aplicando el canon sobre la utilización de infraestructuras viarias regulado por la Norma Foral 11/2002, de conformidad con lo dispuesto en la misma (Disposición Transitoria).

El 16 de diciembre de 2.008, se dicta por la Diputación Foral de Bizkaia el Decreto Foral 195/2006 , sobre los peajes aplicables en las partes de la red de infraestructuras viarias del Territorio Histórico de Bizkaia que se determinan.

Por Decreto Foral 196/2008, de 16 de diciembre , se determinan las cuantías del peaje sobre determinadas partes de la red de infraestructura viaria establecido por Decreto Foral 195/2008, de 16 de diciembre .

TERCERO

La demanda del presente recurso, primero, parte del contenido del precedente de la Sala comentado (Sentencia de 28 de febrero de 2.006 ), para afirmar que las Juntas Generales de Bizkaia, apartándose de él, articulan y construyen un sistema de financiación de carreteras que adolece de los mismos defectos que los que condujeron a la Sala a declarar la nulidad de la Norma Foral 11/2002 ; lo mismo que allí, dice, ahora en el caso de la Norma Foral 2/2007, también pretende instaurarse un sistema de financiación que haría descansar sobre los usuarios de las carreteras el gravamen de tener que pagar, cuando hicieran uso de las mismas, unos importes que significativamente excederían del coste del servicio que se les presta, entre otras razones, porque la propia norma foral prevé (artículo 2°, que introduce un apartado 3 bis en el art. 5 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero , de Carreteras; art. 3°.4 , que introduce el artículo 23 bis, y artículo 6°.4 , que adiciona artículo 27 quater, en especial el apartado 4.a, párrafo 1 ) que se les pueda exigir un componente destinado precisamente a la construcción de nuevas infraestructuras de la red, entendido esto como la de carreteras de nuevo trazado todavía inexistentes o no integradas en la red en el momento en que el usuario tiene que pagar por ellas.

Continúa, en segundo lugar, la demanda cuestionando el soporte en el que la Administración justifica la norma impugnada, que no es otro que la aprobación por parte del...

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