DECRETO 110/1984, de 27 de septiembre, para el fomento de Mancomunidades Municipales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 110/1984, de 27 de septiembre, para el fomento de Mancomunidades Municipales.

Uno de los mayores problemas que afectan a la Comunidad Autónoma de Castilla y León lo constituye la existencia de un elevado número de pequeños municipios. En efecto, menos de un cinco por ciento del número total de municipios existentes en la Comunidad Autónoma supera los 5.000 habitantes. Esta situación se ve agravada por la escasa capacidad de movilizar recursos propios o de recibir ajenos, lo que dificulta gravemente la prestación de los servicios mínimos a los que todo ciudadano tiene derecho.

Esto exige la búsqueda de soluciones que respetando al máximo la autonomía municipal, contribuyan a mejorar la situación mediante fórmulas asociativas voluntarias, creadas por la legislación del Estado, pero escasamente desarrolladas e infrautilizadas.

Por ello, teniendo en cuenta diferentes experiencias habidas, este Decreto pretende fomentar la creación de mancomunidades, estableciendo y regulando la concesión a las mismas de cuantas ayudas técnicas y económicas se examinen necesarias, a fin de conseguir una máxima eficacia administrativa y una óptima prestación de servicios, lo que redundará en una más alta calida de vida en nuestros pueblos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, oído el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de septiembre de 1984,

D I S P O N G O:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1.1 a 3.1
Artículo 1º. -1 Los municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán mancomunarse entre sí para el establecimiento y desarrollo de obras, servicios y otros fines propios de su competencia peculiar.
  1. Las Mancomunidades tendrán plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la consideración de Entidad Municipal.

Art. 2º. -1 Las Mancomunidades se regirán por su propio Estatuto elaborado por los municipios interesados.
  1. Los Estatutos de las Mancomunidades habrán de contener, al menos: los municipios que comprende, la denominación de la Mancomunidad, la sede de los órganos de gobierno y administración, los fines, el régimen orgánico y funcional, los recursos y administración económica, el plazo de vigencia, los requisitos para la incorporación y separación de Entidades y para la disolución de la Mancomunidad.

Art. 3º. -1 Los fines de la Mancomunidad podrán extenderse al establecimiento y desarrollo de toda clase de obras, servicios y prestaciones que redunden en beneficio de los vecinos, dentro del marco de la competencia municipal.
  1. A iniciativa de cualquiera de los municipios mancomunados, o del Consejo de la Mancomunidad, los fines recogidos inicialmente en el Estatuto de una Mancomunidad podrán extenderse a otros de los contemplados en la legislación de Régimen Local como propios de los municipios, aunque no a la totalidad.

  2. La ampliación de fines a que se refiere el apartado anterior, se tramitará con modificación de los Estatutos.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

Ayudas a la constitución y funcionamiento de Mancomunidades

Art. 4º La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una Mancomunidad, y siempre que sea solicitada por los municipios que pretendan constituirla o, en su caso, por la propia Mancomunidad.
Art. 5º. -1 La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial consignará en el Proyecto de Presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las Mancomunidades municipales

Estas ayudas podrán concederse directamente a las Mancomunidades constituidas o municipios en proceso de mancomunarse y también a las Diputaciones Provinciales, cuando éstas lo soliciten, por haber aprobado un plan concreto de fomento de Mancomunidades en la provincia.

  1. Las ayudas a que se refiere el párrafo anterior serán compatibles con otras que en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la Mancomunidad pudieran otorgarse por la propia Junta de Castilla y León u otros organismos.

Art. 6º La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de las obras del mismo modo, será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Junta de Castilla y León.
CAPITULO III Artículos 7 a 16

Régimen orgánico y funcional

Art. 7º El gobierno y administración de la Mancomunidad corresponde a los órganos establecidos en los Estatutos, que con carácter general serán:

- El Consejo de la Mancomunidad.

- El Presidente.

Podrá existir, cuando el número de municipios mancomunados lo aconseje, una Comisión de Gobierno.

SECCION 1ª Artículos 8.1 a 10

Del Consejo de la Mancomunidad

Art. 8º. -1 El Consejo de la Mancomunidad estará integrado por los vocales representantes de los municipios mancomunados, elegidos por mayoría absoluta de los Plenos de sus respectivos Ayuntamientos entre sus miembros, garantizándose, en lo posible, la representación de las minorías en la forma que establezcan los Estatutos.
  1. Cada municipio contará al menos con un Vocal y ninguno de ellos podrá alcanzar la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

  2. El mandato de los Vocales del Consejo coincidirá con el de sus respectivas Corporaciones.

El cese como Concejal llevará aparejado el de Vocal del Consejo de la...

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