Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Gracia y Justicia
Páginas873-887

Page 873

Ricardo Seeber.-«Las multas a las personas jurídicas». Gaceta del Foro, 5 Febrero 1930. Página 213.

Las multas por impuestos son de contravención o de condena ; las primeras se imponen independientemente de la intención del agente ; las segundas suponen tal intención, el dolo criminal o por lo menos el dolo. A esta categoría pertenecen las multas por los impuestos indirectos.

La doctrina y la jurisprudencia francesa reconocen unánimes la multa de condena como pena y la infracción a los impuestos indirectos como delito ; en derecho argentino tampoco hay cuestión ; el artículo 36 de la ley 3.764 establece que cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos indirectos será penada con una multa, agregando también la prisión en los casos de grave defraudación, reincidencia o concurso ; la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Buenos Aires, la de la Suprema Corte y de toda la Justicia federal abonan esta interpretación.

Ahora bien, supuesto el delito, ¿se puede exigir la multa a las personas jurídicas o es preciso hacerlo a los individuos que hayan cometido la defraudación? Las personas jurídicas no pueden ser sujetos de delito por razones de lógica, de doctrina, por imposibilidad física y por disposición de las leyes; la doctrina y la jurisprudencia francesa también garantizan esta doctrina; en la Argentina, el artículo 43 del Código civil establece «que no se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daño, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente hubieren cometido delitos quePage 874 redunden en beneficio de ello» ; la doctrina extiende también la inmunidad al cuasi delito y a la sola relación de causalidad entre el acto y sus consecuencias ; lo mismo sostiene la Corte Suprema de la Nación, «a no ser que disposiciones especiales la hayan establecido».

En el terreno penal la cuestión no se discute ni en cuanto a la acción directa penal, ni en cuanto a la acción por indemnización o por responsabilidad, siendo invariable la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la capital de establecer la irresponsabilidad de la persona moral, aun tratándose de multas impuestas por la ley del Banco Municipal de Préstamos, por la ley, 4.661 o por la de juegos de azar y otras, llegando en la Sentencia de 29 de Marzo de 1927 a afirmar que la ley presume que son los patrones los infractores y que tratándose de una Sociedad Anónima deben entenderse por patrones a quienes la dirigen, avanzando todavía más una minoría del Tribunal, que no acepta como responsables de la multa ni aun a los directores, sino a los encargados directamente de la Casa, a saber, los verdaderos autores de la infracción.

Si la jurisprudencia federal no se ha pronunciado sobre la pena del artículo 36 de la Ley 3.764, es porque la cuestión no se la ha planteado ; y si hubiere llegado a imponer alguna pena a las personas jurídicas, sería por no haberse hecho constar tal circunstancia. Y así tenía que ser, dados los principios expuestos, los fallos de la Corte Suprema que califican tales multas «como penas establecidas para castigar delitos», y el agregar al artículo 36 la pena de arresto para los casos graves o concurso de infracciones, cosa sólo concebible cuando hay delito.

No puede argumentarse en contra que éste es un privilegio injusto y que serían ilusorias las sanciones penales, pues así lo quieren los principios invariables del Derecho penal, el artículo 43 del Código civil, que extiende la irresponsabilidad aun a las acciones civiles por indemnización de daños provenientes de delitos y . aunque éstos hayan beneficiado a la Sociedad, y la Corte Suprema que hace comprender en ella hasta la indemnización de daños provenientes del cuasi delito, de la culpa civil o la imprudencia ; lo ..cual tiene su fundamento no sólo en que un ser ideal es incapaz de delinquir, sino en que es injusto que por hechos cometidos por losPage 875 administradores o empleados sufran perjuicios los miembros de la persona jurídica, generalmente accionistas que no tienen medios para preverlos o evitarlos. Además existe la pena contra los representantes directamente, pudiendo llegar hasta el arresto. Tampoco puede argumentarse con el caso de las multas estrictamente contravencionales, como las de la ley de sellos, pues éstas no son de condena y sólo proceden cuando el contribuyente quiere servirse del documento sujeto al impuesto.

Tampoco se pueden invocar los fallos de la Suprema Corte en que este Tnibunal ha establecido que no se aplica la disposición del artículo 43 del Código civil a las defraudaciones a la renta fiscal por infracciones a las ordenanzas de Aduanas, pues estas multas se imponen «porque esas disposiciones castigan la infracción sin tener en cuenta si hubo interacción dolosa o error inocente» (tomo 59, página 22,), o «porque la infracción se produce sin necesidad de intención por el solo hecho de la disminución de la renta fiscal» (tomo 66, página 53), y así en varios lugares. Además, son fallos dictados contra ferrocarriles, cuya responsabilidad está establecida por leyes especiales, en las que se establece que estas multas son contravencionales y no se exige el dolo, aunque sea sólo civil, ni la culpa o imprudencia, llegando a aplicarse aun en caso de error. Por lo demás, las ordenanzas de Aduanas llaman fraude a toda falta del Registro de declaración o todo hecho que dé menos renta, caso esencialmente distinto del concepto de fraude del mencionado artículo 36, que se rafiere a un acto intencional.

Estos Tallos, por el contrario, no concuerdan en absoluto con el criterio del fallo posterior del tomo 113, página 104, en cuanto a la irresponsabilidad absoluta aun en casos de contravención, ni con la teoría de la Corle de «que la persona jurídica sólo es responsable del dolo o culpa de sus representantes, cuando disposiciones legales expresas lo hayan establecido» ; ahora bien, sólo existe la ley 11'210, que la haya establecido, cuando se trata de los trusts: luego si en ninguna otra ley las menciona, es porque quedan excluidas.

No son invocables tampoco las disposiciones de los artículos 30 y 31 de la ley 3.764, ni el artículo 143 del Código de comercio : 1.° Porque teniendo incorporada a su economía el artículo 48 del Código civil, que trata de las personas jurídicas, no las mencionaPage 876 ni explícita ni implícitamente. 2° Porque el artículo 31 de la ley 3.764 habla de propietarios de las mercaderías, y el 30, de poseedores de los efectos ; ahora bien, en materia penal, las excepciones deben ser expresas, y las sanciones no se deben imponer por analogía ; luego aunque en los términos «propietarios» y «poseedores» comprendiéramos a las personas jurídicas, éstas serían responsables sólo de las mercaderías o efectos y por razón del impuesto a esas mercaderías o efectos o su negociación, y no se extendería a las Compañías de Seguros u otras que no han incurrido en defraudación como propietarios o poseedores de mercaderías o efectos.

Por último, estas disposiciones no disponen que el propietario incurrirá en la multa, sino el 31 de la ley 3.764, «que será responsable de las...

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