SAP Cáceres 9/2007, 29 de Enero de 2007

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2007:131
Número de Recurso242/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00009/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 9 - 2007

En Cáceres, a veintinueve de enero de dos mil siete.

El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 242/06, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 31/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, por una falta de Contra la flora y la fauna, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Carlos, como apelado Jesus Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Durante la noche de los días 28 a 30 de diciembre del año 2005 Carlos ató una perra en celo de su propiedad en una cadena colgada del techo en el interior de un gallinero situado en su finca denominada " DIRECCION000 " situada en esta localidad, al mismo tiempo que colocaba un cepo en la entrada del gallinero cuyo paso había sido estrechado con una vieja puerta y un comedero para aves, ambos de madera, asegurándose de ese modo que la trampa hiciese su efecto. Igualmente facilitó un recorrido, a través de una gatera y dejando abierta una puerta de madera de forma premeditada para que los perros vecinos accedieran desde el exterior al gallinero con la finalidad de atraparlos y posteriormente causarles la muerte. Tres perros, propiedad de María, Jesús Manuel y Jesus Miguel y valorados en 50 euros cada uno, fueron apresados en el cepo y posteriormente Carlos los remató a golpes o utilizando algún arma del tipo carabina. Después los arrastró y los depositó sus cuerpos en un lugar próximo y poco frecuentado entre ramas secas de eucalipto. "

FALLO. " Condeno a Carlos como autor penalmente responsable de tres faltas de daños, antes definidas, a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros al día por cada una de ellas, en total 600 euros y a que indemnice a María, a Jesús Manuel y a Jesus Miguel en la cantidad de 600 euros a cada uno, en total 1.800 euros; así como al pago de las costas de este juicio. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintidós de enero de dos mil siete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuál en numerosas ocasiones esta Sala ha dicho, en el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido, sin que las partes puedan disponer a su interés del trámite procedimiental al ser el mismo indisponible y una cuestión de orden público. Viene a cuento lo anterior en relación con la nulidad que a juicio de la parte afecta al atestado policial obrante en autos, nulidad impugnada por el Ministerio Fiscal y por el denunciante-perjudicado don Jesus Miguel. La cuestión planteada no puede acogerse al carecer de base legal y al estar sustentadas en apreciaciones ya formuladas y desechadas en su momento, sin olvidar las alegaciones de los apelados.

Vaya por delante que a los folios 65 y 66 obra un auto judicial que deniega la solicitud de nulidad formulada por la postulación procesal del denunciado en relación con el atestado policial. Hacemos nuestro el contenido de la resolución judicial y nos preguntamos por qué en el acto de la vista oral no planteó la parte este tema y espera a que se dicte Sentencia, quizás para con el resultado de la misma decidir que hacer. Con estas premisas indubitadas y con lo obrante en autos se ha de decir que todo lo que se quiera hacer valer en y a lo largo de un proceso penal, ha de manifestarse en su decurso y en su momento a fin de que las demás partes conozcan lo alegado y lo puedan contradecir, sin olvidar que de esta manera se facilita la igualdad y la defensión, además de que así se logra un pronunciamiento judicial, ya que la defensión ha de existir y favorecerse en cada instancia.

No aceptamos pues que la condición profesional del recurrente incida en lo que nos ocupa al ser un dato conocido desde hace tiempo y que no se ha puesto de relieve hasta ahora. Sin que esta temática vaya a ningún lado, tampoco asentimos ni al problema del consentimiento ni al concepto de domicilio que la recurrente emplea a fin de favorecer sus tesis.

Segundo

Hace ya tiempo que la doctrina constitucional afirmó que la indefensión ha de ser real, efectiva, inminente y actual, a más de que debe de ser denunciada tan pronto se conozca. Dejemos de lado la nulidad de actuaciones instada en su momento y hablemos de la falta de tutela judicial que la parte denuncia en relación con la indefensión que se dice sufrida. Rememorando lo obrante en autos es obligado decir que la parte ha obtenido una resolución judicial motivada y fundada en derecho, lo que de entrada satisface el derecho de prestación enunciado en el artículo 24 de la norma suprema; de ahí que esa queja se desestime y abordemos lo del consentimiento del denunciado para que la Guardia Civil entre en su predio y la cuestión de si ese lugar es legalmente domicilio a los efectos legales previstos en el artículo 18 de la Carta Magna y 569 de la norma procesal penal, no sin matizar algo básico: ese artículo está dentro del título octavo del libro segundo de la Ley procesal penal, lo que requiere per se una interpretación sistemática y no aislada, lo que necesita aposentar dos premisas previas: a) que la entrada en el pago del...

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