STSJ País Vasco 458/2007, 20 de Junio de 2007
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2545 |
Número de Recurso | 1253/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 458/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 458/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a veinte de junio de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1253/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 26 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se acuerda archivar la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Francisco , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. A. ARRIZABALAGA ETXABURU.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 26 de julio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de D. Francisco , interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se acuerda archivar la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 1253/05.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en sesión de 26 de mayo de 2005 (fallo nº
26.176) mediante la que se archiva la reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdos de 28 de septiembre de 2004 de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999 a 2002, y anule también las referidas liquidaciones por su manifiesta disconformidad a derecho.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de mayo de 2005 , y subsidiariamente, para el caso de que se anule dicha resolución y entre a analizar el fondo del asunto, confirme las liquidaciones tributarias practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en la que excluyen de las declaraciones-liquidaciones del IRPF, ejercicios 1999-2002, la deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual por no cumplir el plazo de la construcción legalmente previsto.
Por auto de 23 de diciembre de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de
5.558,99 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 13/06/07 se señaló el pasado día 19/06/07 para la votación y fallo del presente recurso
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
D. Francisco recurre el Acuerdo de 26 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se acuerda archivar la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.
El acuerdo recurrido archiva la reclamación teniendo en cuenta que el reclamante se limitó en su escrito inicial a solicitar que se tuviera por interpuesta la reclamación sin plantear ninguna cuestión en relación con el acto impugnado, y asimismo, porque cuando se puso de manifiesto el expediente no efectuó alegaciones.
Contra dicho acuerdo se alza el recurrente ejercitando la pretensión anulatoria e interesando de la Sala asimismo un pronunciamiento anulatorio de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002.
Alega en primer lugar la nulidad de la declaración archivo de las actuaciones efectuada por el acuerdo recurrido de conformidad con lo previsto por el art. 101.5º,d) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo . Argumenta al efecto que dicho precepto no otorga a al TEAF la posibilidad de acordar el archivo directo y automático de las actuaciones sino en las circunstancias específicas que el precepto señala, entre las que no se encuentra la de ausencia de alegaciones. Las formas de finalización de la reclamación económico administrativa se hallan previstas en el art. 34 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de octubre , entre las que no se encuentra el archivo. A su juicio el TEAF bajo el ropaje del "archivo" se ha limitado acordar la caducidad de la instancia sin observar los requisitos y formalidades que dicha decisión exige a la luz de lo dispuesto por el art. 108 del Real Decreto 391/1996 , precepto establece que seadvertirá al interesado de que transcurridos tres meses se producirá caducidad.
En cuanto al fondo alega la disconformidad a derecho de las liquidaciones recurridas en cuanto deniegan los beneficios fiscales por inversión en vivienda habitual al considerar que el recurrente no había finalizado la construcción de su vivienda en el plazo de cuatro años ni había pedido la ampliación de plazo y que no había justificado la residencia efectiva en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición...
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