STSJ Comunidad de Madrid 984/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:7173
Número de Recurso426/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución984/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00984/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 984

RECURSO NÚM.: 426-2005

Procurador D. Carlos Gómez-Villboa Mandri

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 7 de mayo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 426-2005 interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villboa Mandri,

en representación de D. Luis María, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid el 20 de diciembre de 2004, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

2.000, reclamación económico administrativa número NUM000 ; ha sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 06/05/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de diciembre de 2004 en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso formulado contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.000, por cuantía de 4.690,18 €.

La resolución recurrida estima en parte la reclamación anulando la liquidación impugnada acordando que deberá ser sustituida por otra en la que dado que la base imponible declarada se ha incrementado en el importe de determinados rendimientos no declarados, procede adecuar la reducción por las aportaciones a Planes de Pensiones no aplicadas por el interesado al límite resultante de esa nueva base imponible.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no conforme a Derecho y se anule la liquidación, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que incurrió en un error de hecho manifiesto que consistió en la no inclusión en la autoliquidación de los rendimientos del trabajo del recurrente, la falta de motivación de la resolución del recurso de reposición y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid porque no se ha contestado a lo argumentado por el recurrente, quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española, manifestando que el error de hecho en que incurrió es patente, manifiesto e indiscutible, lo que considera que va a suponer un cambio en la opción de declarar bajo el régimen de declaración individual o conjunta citando el art. 116 de la L.G.T. y el apercibimiento del error se produce con la primera comunicación recibida de la Agencia Tributaria, solicitando que se conceda un nuevo plazo para elección del tipo de tributación, individual o conjunta, una vez anulada la autoliquidación por el error de hecho, optando por la tributación individual.

TERCERO

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de derecho contenidos en la resolución...

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