STSJ Cantabria 467/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:1078
Número de Recurso158/2005
Número de Resolución467/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta Acctal.

Dª Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de julio de 2006. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 158/05, interpuesto por DON Donato y DOÑA Milagros representados por la Procuradora Sra. Simón Altuna Moreno y defendidos por el letrado Sr. Relea Sarabia contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 100.931,62 €. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de Marzo de 2005 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada en la reclamación económica-administrativa nº 39/0109/04, por la que se desestima la reclamación formulada por los recurrentes frente a la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, derivada del Acta de disconformidad de la Inspección A02nº 70763710 por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998 e importe de 100.931,62 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, dictando resolución que declare no conforme a derecho el acuerdo impugnado, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se desestime la demanda y se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala el día 18 de Mayo de 2006 para la votación y fallo del recurso y de nuevo por necesidades de reorganización se efectuó señalamiento para el día 20 de Junio de 2006, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló siendo transcrita posteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada en la reclamación económica-administrativa nº 39/0109/04, por la que se desestima la reclamación formulada por los recurrentes frente a la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, derivada del Acta de disconformidad de la Inspección A02 nº 70763710 por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998 e importe de 100.931,62 euros, al entender que la constitución de la Sociedad INBERE 4000,S.L., sociedad en régimen de transparencia fiscal, y la posterior operación de compraventa de las acciones de BERKOPP,S.A. por la citada INBERE 4000,S.L. a Don Donato de las acciones que este último tenía de BERKOPP,S.A. eran ambos negocios simulados.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene para negar que la interposición de INBERE 4000,S.L. constituye un negocio simulado y la pretensión de que ello es legalmente correcto, en el ejercicio de lo que se ha dado en llamar "economía de opción" o de forma subsidiaria, un fraude de ley, el que la causa de los negocios jurídicos se presume que existe y es lícita conforme al Art. 1277 del Código Civil , sin que la Agencia Tributaria haya desarrollado la carga probatoria que dicho precepto le impone para considerar que los negocios controvertidos fueron efectivamente simulados y, manteniendo el que la creación de la sociedad patrimonial o de mera tenencia de bienes, (reconoce que son las que resultaren de la cuota de liquidación de BERKOPP,S.A.), es licita y correcta, siendo admitidas estas por el propio Ordenamiento Jurídico.

Además, para los recurrentes y su defensa Letrada, la mera sociedad patrimonial de tenencia de bienes, es la causa del negocio jurídico, esto es, lo que las partes en su voluntad han querido de modo legitimo y conforme a la legalidad y sin embargo, alegan los mismos, que la Administración Tributaria, ha confundido la causa del negocio en sentido objetivo, entendida como el fin próximo o típico que cada contrato persigue por razón de su naturaleza y a la que se refiere el artículo 1274 del Código Civil , con los móviles de las partes, reconociendo que en el caso de autos el motivo que llevó a concertar los negocios supuestamente simulados lo fue el ahorro fiscal, que entiende como lícito ejercicio de lo que se conoce como "economía de opción", desarrollando una tesis ingeniosa y elaborada acerca de la utilización de las disposiciones legales tributarias a favor de la persona física sujeto pasivo evitando según dicha parte el efecto perverso y discriminatorio de esta frente a las Sociedades de transparencia por los beneficios que estas gozan y que más adelante y llegado el momento oportuno se detallara .

TERCERO

Otra percepción no solo de la realidad sino de conceptos jurídicos y de la aplicación de la normativa entiende la Administracion Tributaria, pues estima acreditada la existencia de simulación en la operación descrita en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta Sentencia a través de unos hechos base y de la prueba de presunciones que le lleva a afirmar que esta demostrada la existencia de simulación, cuales son según la misma los que la Inspección de Tributos encontró probados que señala en el escrito de contestación a la demanda inferidos de la Resolucion impugnada y son los siguientes para ella: La constitución de la sociedad INBERE 4000, S.L. (22-09-889 y la compra por ésta de las acciones de BERKOPP, S.A. (30-09-88) de que era titular el Sr. Donato , tiene lugar poco tiempo después de producirse la venta de las acciones de FLABESA (39-06-88), las cuales constituían el activo fundamental de BERKOPP. S.A; El capital de INBERE 4000 S.L. fue suscrito en su totalidad por D. Donato , junto a su padre, esposa e hijos menores de edad; El objeto social de INBERE 4000 S.L., según el artículo 2 de sus estatutos es "la promoción, construcción y arrendamiento de viviendas, edificios y obras civiles de todas clases, adquisición de terrenos, su parcelación y urbanización, uso arrendamiento y venta de aquellos". Sin embargo, desde su constitución hasta el día 31-12-98 no realizó actividad alguna, a salvo de la adquisición de acciones de BERKOPP S.A.

4º Aunque en la escritura de compraventa de acciones de BERKOPP, S.A. por parte de INBERER 4000 S.L. se confiesa tener recibido el precio, la contabilidad de ésta última desmiente dicha afirmación. No consta tampoco que se haya solicitado un préstamo para dicho pago. INBERE 4000 S.L. sólo dispone de fondos suficientes precisamente cuando cobra las cantidades a cuenta de la liquidación de la sociedadcuyas acciones adquiere, esto es de BERKOPP, S.A.

Por los anteriores hechos concluye que la Sociedad creada nunca desplegó actividad y que no tuvo como tal causa por faltar el bien de la ganancia (Sociedad constituida) y asimismo que el contrato de compraventa careció de contraprestación propia del comprador (pago del precio causa típica de dicho contrato). Y rechaza el argumento de la parte actora de que la conducta de esta puede ampararse, como pretende, en un supuesto de "economía de opción", cuando la única finalidad que se pretendía mediante la creación de INBERE 4000, S.L. y posterior adquisición por ésta de las acciones de BERKOPP, S.A. no fue el fin de lucro de una sociedad que jamás ha desplegado su actividad, sino exclusivamente la elusión del pago del IRPF correspondiente a la plusvalía generada por la venta de unas acciones disolución de BERKOPP, S.L.

CUARTO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, en la Sentencia de 20/09/2005 , ha mantenido sobre la figura de la simulación contractual en el ámbito tributario lo siguiente:

"SEXTO.- En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la fórmula del artículo 1276 del Código Civil (CC EDL 1889/1 , en adelante).

En el Derecho tributario, la Ley 25/1995 da una nueva redacción al artículo 25 de la LGT, introduciendo en el Derecho Tributario la regulación de la simulación. Según dicho precepto: "En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas y denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados".

La novedad era solamente relativa, porque tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existía el principio de la calificación, incorporado en la legislación del antiguo Impuesto de Derechos Reales (luego Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones), de donde pasó a la LGT como exigencias incorporadas a los artículos 25 y 28.2 LGT . Precepto este, citado también como infringido en el motivo que se analiza, y que disponía "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del...

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