STSJ Comunidad de Madrid 20153/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2008:11015
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20153/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20153/2008

436.2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.153

Ilmos Sres Magistrados

Dª Mercedes Pedraz Calvo

Dª Mónica Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a 28 de marzo de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil GESTION ADUANERA S.A.., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Hondarza Ugedo

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es 106.414,57 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

1) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad, incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 106.414,57 euros

2) Providencia de Apremio dictada por la Dependencia de Recaudación derivada de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia del acta a que se refiere el apartado 1) por importe de 127,697, 48 euors, incluido el recargo de apremio.

3) Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996-1997 y 1998 por importe de 0,00 euros.

Mediante escrito de 15 de octubre de 2004 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la liquidación cursada y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo que la confirma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 14 de diciembre de 2004 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO

Mediante providencia de 18 de enero de 2005 se declararon conclusos y pendientes de señalamiento los presentes Autos al no haberse solicitado prueba ni formulado escrito de conclusiones por las partes. Asimismo se fijó la cuantía del presente proceso en 106.414,57 euros

Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de de 2008

CUARTO

En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

1) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad, incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 106.414,57 euros

2) Providencia de Apremio dictada por la Dependencia de Recaudación derivada de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia del acta a que se refiere el apartado 1) por importe de 127,697, 48 euors, incluido el recargo de apremio.

3) Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996-1997 y 1998 por importe de 0,00 euros.

La cuestión que se plantea en el presente proceso deriva de la Inspección realizada a la reclamante por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995. En este ejercicio la recurrente había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con base imponible de 14.639.990 pts; cuota diferencial 4.450.092 pts. Esta base se obtiene tras compensar bases negativas de ejercicios anteriores por valor de 397.282 pts.

Como consecuencia del Acta se acuerda incrementar la base declarada por los siguientes conceptos:

- Anotaciones contables de saldos insuficientemente justificadas

Más adelante se indica que se trata de :

- Cta. 410998 "acreedores varios", la sociedad aportó documento de fecha 3 de noviembre de 1992, denominado "aportaciones de socios", conforme al cual los socios se reúnen, firman, acuerdan y depositan un montante económico que necesitaba la sociedad. Acordaban que pasados tres años y en función de la evolución de la sociedad se procedería a la devolución o la incorporación a capital social. Ninguna de ambas cuestiones se ha realizado.

A esto añade la Inspección que " del saldo solo existe justificación con ese documento sin aportación alguna del instrumento financiero de ingreso en Tesorería. Además en los asientos de apertura y cierre del ejercicio 1994 dicha cuenta, con el mismo saldo, cambia su terminología por la Acreedores Varios.

Cta. 430005 " Rubén ". La naturaleza de su saldo acreedor únicamente podría tener la consideración de anticipo de clientes. Señala la Inspección que " en el caso que nos ocupa no ha existido correspondencia entre, la cantidad anticipada como fianza o depósito y la naturaleza e importe de las relaciones comerciales del mismo con la sociedad. Además, entre la apertura y fin del ejercicio de 1994, el saldo aumenta, pero lo que puede tener su entero origen en el documento aportado como justificación"

Cta. 430015 " Luis Miguel ", el saldo acreedror de 10.006,738 pts tendría el carácter de anticipo, pero su permanencia en el balance y su importe serían desproporcionados al volumen de las operaciones comerciales que refleja el movimiento de la cuenta. Del saldo acreedor, dice la Inspección, "solo existe, a modo de justificación, el "acuerdo comercial" por importe de 10 millones de pesetas sin justificación del ingreso. Además, en el asiento de apertura del ejercicio 1994 figura un saldo deudor de 1587.000 ptas, lo que contradice el documento aportado de fecha 12 de diciembre de 1992"

Estas consideraciones le lleva a la Inspección a indicar que "conforme a los artículos de la Ley y Reglamento del Impuesto relativos a los incrementos de patrimonio no justificados, califica de tales incrementos, puesto de manifiesto por la simple anotación contable, los saldos acreedores de dichas cuentas por carecer de justificación suficiente e, indica que los documentos aportados solo cuentan con respecto a la inspección desde la fecha de la diligencia de aportación conforme dispone el artículo 1227 del C.C ".

SEGUNDO

La cuestión se suscita, por tanto, en términos relativamente claros y más en el plano jurídico que en el de los hechos. La Administración Tributaria entiende que existen algunos negocios jurídicos que encuentran el adecuado reflejo contable que, sin embargo, le ofrecen dudas por la naturaleza de los mismos y porque, indiciariamente no tienen un reflejo en caja.

Sin embargo la...

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