STSJ Castilla y León 420/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:4008
Número de Recurso514/2005
Número de Resolución420/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil siete.

En el recurso número 514/2005, interpuesto por D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dña Victoria LLorente Celorrio y defendido por el Letrado D.J.A.Villaverde Pérez, contra Resolución del T.E.A.R.SALA DE BURGOS, de fecha 26-8-2005, Reclamación NUM000 sobre I.R.P.F., habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2005.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " estimando el presente recurso se acuerde anular, por no ser ajustado a derecho, el acuerdo sancionador, así como la Resolución dictada por la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, declarando la inexistencia infracción tributaria y la exención de cualquier responsabilidad del recurrente, se impongan las costas procesales causadas a la administración demandada, con todo lo demás que proceda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 29 de marzo 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por D. Luis Francisco contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave derivada de la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 que impone una sanción de 3.337,18 euros.

El Tribunal Económico Administrativo considera probado que el actor ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria y que en dicha conducta concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La parte actora ha presentado demanda en la que solicita que se acuerde la nulidad de la Resolución recurrida y se declare la inexistencia de la infracción tributraria y la exención de cualquier responsailidad.

Alega para ello los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la conducta que la Administración declara probada no permite la aplicación del artículo 79 de la Ley General Tributaria ; y, en segundo lugar, que su conducta está amparada por una interpretación de la norma.

Finalmente, y como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo 30/2005, señala que la sanción impuesta debe de reducirse.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso contencioso administrativo deben de darse por probados los siguientes hechos, que resultan del expediente y que no son controvertidos.

  1. -La parte demandante presentó la correspondiente declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, haciendo constar en el apartado relativo a los Rendimientos de Capital Inmobiliario unos ingresos procedentes del arrendamiento de inmuebles por importe de 10.699,85 euros así como unos gastos de amortización de 1.899,93 euros y otros gastos deducibles por importe de 9.096,68 euros, figurando un rendimiento neto negativo de 296,76 euros.

    También se hacía constar unas retenciones por arrendamientos de bienes inmuebles por importe de 1.711,31 euros.

    Por otra parte, y en la misma declaración, en la imputación de Rendimientos por Transparencia Fiscal se recogía la cantidad de 6.204,61.

    El resultado de la declaración arrojaba una cantidad a ingresar de 14.939,74 euros, si bien se solicitaba la compensación con la cuota negativa de su cónyuge que ascendía a la cantidad de 4.235,27 euros.

  2. - Tras la oportuna tramitación del expediente de liquidación abierto por la Administración se dicta en fecha 29 de julio de 2004 una liquidación provisional por importe de 7.041,68 euros, de donde 6.674, 36 euros correspondían a la cuota y 367, 32 euros a los intereses de demora.

    La liquidación girada por la Administración fijaba los gastos por amortización de inmuebles en 726,83 euros, reducía también los otros gastos deducibles a la cantidad de 1.417,27 euros, dividido por dos (correspondientes a los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) y se minoran las retenciones por arrendamiento de bienes inmuebles a la cantidad de 1.433,42 euros..

  3. - Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada y frente a la misma se presentó el oportuno recurso ante esta Sala, registrado con el número 30/2005 y en el que recayó la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 con el siguiente fallo "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Don José Ángel Villaverde Pérez contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se declara conforme a derecho salvo en el extremo relativo a la confirmación de las cantidades deducibles del rendimiento del capital inmobiliario en concepto de amortización en el que se deberá rectificar el error padecido de modo que se aplique a cada bien el porcentaje correspondiente a edificación que le corresponde, subsanando el error padecido".

CUARTO

Destacados los anteriores antecedentes hay que precisar que el objeto del presente recurso no es la liquidación girada por la Administración, sino la sanción impuesta; y, a continuación, hay que decir que el análisis de su legalidad exige partir de que la misma ha sido confirmada por esta Sala, con la salvedad que se expresa en el fallo y que se explica en el Fundamento de Derecho Sexto, basada en la existencia de un error de hecho que determina una minoración de la cantidad resultante de la liquidación y que tendrá la consecuencia que más adelante se explicará.

Dicho lo cual, procede analizar los concretos motivos de impugnación que se expresan en la demanda y a través de lo cuales se combate la imposición de la sanción, ya que la demás consideraciones relativas a las deducciones controvertidas ya han sido analizadas en la Sentencia indicada y han sido desestimadas, comenzando, en primer lugar por la inaplicación del artículo 79 de la Ley 230/1969 de 28 de diciembre General Tributaria.

Dicho precepto considera como infracción tributaria grave dejar de...

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