SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7985
Número de Recurso881/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 881/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Casimiro y DOÑA Ángeles, frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 126.109.429 pesetas (757.932'429 euros). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre 1999, que a su vez había desestimado la reclamación nº 12865/96, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 30 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente que fueron declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de diciembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre 1999, que a su vez había desestimado la reclamación nº 12865/96, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. El 29 de abril de 1996, la Inspección Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña incoó a los interesados acta de disconformidad, modelo A02, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, en la que se indicaba que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el impuesto y ejercicio citado, consignando una base imponible de 31.107.121 pesetas (186.957'56 euros), señalándose que con la misma fecha se había extendido acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, año 1990, a la entidad "Sociedad Anónima de Inversiones, Construcciones y Arrendamientos", sometida al régimen de transparencia fiscal, al ser considerada como sociedad de cartera que reúne las condiciones establecidas en los artículos 12.2.e) de la Ley 44/78, del IRPF y 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se señala igualmente que el obligado tributario, además de ostentar el cargo de administrador en la indicada sociedad, tiene un porcentaje de participación del 52 por 100 del capital social al cierre del ejercicio, por lo que procede imputarle la suma de 155.864.904 pesetas (936.766'94 euros) al IRPF del ejercicio 1991.

  2. En el preceptivo informe complementario suscrito por el Inspector actuario se reiteró, en resumen, el contenido del acta, indicándose en cuanto a la regularización efectuada a SAICA, origen de la simultáneamente llevada a cabo con el socio, que dicha sociedad presentó declaración por el régimen ordinario cuando debería haber tributado en régimen de transparencia fiscal al reunir los requisitos del artículo 12 de la Ley 44/78 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Tras las alegaciones emitidas por los interesados el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 1996, en el que se confirmaba la propuesta formulada en el acta.

  4. Contra la liquidación practicadas interpusieron los hoy recurrentes reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que dictó resolución el 6 de octubre de 1999.

  5. No conformes los recurrentes con la anterior resolución, notificada el 10 de enero de 2000, interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el que reiteran sus argumentos vertidos ante el TEAR en la primera instancia, que dictó la resolución que ahora se impugna, de fecha 7 de junio de 2002 que, como anteriormente se señaló, desestimó el recurso de alzada promovido.

TERCERO

El primero de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda se refiere a la nulidad de pleno derecho en que, a juicio del recurrente, habría incurrido el acto de incoación del procedimiento de inspección y, consiguientemente, todas las actuaciones del procedimiento de inspección, por haberse iniciado éste extralimitándose la Inspección del ámbito puesto de manifiesto con ocasión de los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 los días 15 de abril y 12 de enero de 1993, en relación con las diligencias previas nº 53/1992. Cabe señalar que el segundo de los motivos de nulidad viene referido a las mismas circunstancias y no resulta fácil, dados los confusos términos en que aparece expuesto, deslindarlo de las consideraciones extendidas en el primer motivo, razón por el que uno y otro serán objeto de consideración conjunta.

Ninguna razón asiste a los recurrentes para obtener lo que piden, que no es otra cosa que la anulación de todo el procedimiento debido a la concurrencia de supuestos vicios de los que adolecería el acto inicial o de incoación.

No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en...

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