STSJ Cataluña 245/2008, 5 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:2791 |
Número de Recurso | 689/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 245/2008 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 689/2004
Partes: Juan Antonio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 245
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
MAGISTRADOS
Dª MªJESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 689/2004, interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª Mª. JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de enero de 2004, recaída en la reclamación nº NUM000, formulada por D. Juan Antonio contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora Tributaria de la Renta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicio 1999.
El TEARC estima parcialmente la reclamación, admitiendo los rendimientos obtenidos por ingresos del capital mobiliario y retenciones practicadas que alega el reclamante y desestima en cambio la exención pretendida de las cantidades que le habían sido satisfechas por la Mutua de Previsión Social dels Advocats de Catalunya en concepto de subsidio económico por gastos de hospitalización y en concepto de subsidio económico de intervenciones quirúrgicas. Se ciñe así el recurso a la impugnación de este pronunciamiento desestimatorio del TEARC.
Manifiesta el recurrente que las prestaciones sanitarias recibidas de la Mutualidad de Previsión Social tienen la naturaleza de sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y como tales, entiende que están exentas de tributación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.4 de la Lley 40/1998, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En diferentes sentencias de esta misma Sección y Sala, de las que cabe citar por todas la núm. 1313/05, de 30 de noviembre, se reconoce la naturaleza alternativa de la Mutualidad General de la Abogacía respecto al Régimen de la Seguridad Social, en su modalidad de régimen que ampara a los trabajadores autónomos, a efectos de dar cobertura a la previsión social de sus afiliados.
Decimos en la calendada sentencia lo siguiente:
El régimen jurídico de la Mutualidad, que se regía inicialmente por la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de Diciembre de 1941, configurándose como una institución de previsión en beneficio de los profesionales de la Abogacía y sus familiares, según el mandato, origen de su nacimiento, que recibió el Consejo General de los Ilustres Colegios de España creado por Decreto de 19 de junio de 1943, sufrió una honda transformación con la promulgación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, a la que obedecen, en el contexto de una regulación general de la Mutualidad de previsión social, las modificaciones introducidas en la Ley 18/91 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por la Disposición Adicional Decimotercera de aquella ley, y en la Ley 8/87 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones, por la Disposición Adicional Undécima.
Configurándose como un régimen alternativo a la seguridad social para los ejercientes de la Abogacía, como resulta de la opción respecto al RETA que establece...
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