STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:2010
Número de Recurso3023/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 3023/1998 SENTENCIA Nº 188 / 2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3023/1998, interpuesto por la entidad PROMOCIONES HUMARRIEZU, S.A, representado y asistido por el Letrado D. Jorge Agustí Sánchez, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 1 de julio de 1998, en la reclamación económico- administrativa nº

9.985/97, relativa a la liquidación por el IRPF (retenciones), correspondiente al ejercicio 1991.

SEGUNDO

Los hechos básicos en los que se fundamenta la demanda hacen referencia a los siguientes:

  1. - En fecha 29 de mayo de 1997 le fueron incoadas Actas de Inspección de los Tributos por el concepto IRPF-Retenciones a profesionales, siendo identificadas con A01 nº 61451342 la correspondiente al ejercicio 1991 -objeto de este recurso- y A01 nº 61451306 correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995 (Recurso 3020/98, Sentencia núm. 1167, de 19 de noviembre de 2003).

  2. - La actividad realizada por la sociedad fue la construcción y promoción inmobiliaria estando matriculada en los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en el epígrafe del IAE. La obligada tributaria presentó declaraciones liquidaciones en relación a los ejercicios anteriormente mencionados. De las facturas aportadas resultaban tal y constan en la diligencia núm. 10 de fecha 23 de mayo de 1997 que en los trimestres de los ejercicios que se indicaban, además de las cantidades declaradas satisfizo honorarios por la prestación de servicios profesionales en las cuantías que se identifican.

    Dado que en las declaraciones de retenciones no se habían incluido las retribuciones anteriores ni se habían ingresado las retenciones que correspondían y estando la sujeto pasivo obligada a retener en el momento de satisfacer dichos rendimientos por aplicación del art. 51 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre procedía practicar la liquidación que se proponía en el apartado cuarto del acta resultando las cuotas por retenciones no ingresadas de aplicar el tipo de retención del 15 % a las magnitudes que se especificaban, resultando de la aplicación al íntegro de las retribuciones anteriores, puesto que las cantidades efectivamente satisfechas por la obligada a retener se entendían percibidas netas de retención (art. 60.1 del reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas).

  3. - El acta era definitiva, recogiendo la propuesta de regularización (cuota, intereses y sanción)

    liquidándose únicamente aquellos aspectos a los que la interesada mostraba su disconformidad (sanción)

    constituyendo el Acta incoada en la misma fecha y para los mismos ejercicios y conceptos un acto previa y a cuenta de la presente acta y en la que se liquidaban los aspectos a los que la entidad prestaba conformidad.

TERCERO

Invoca la sociedad actora en el escrito de demanda la nulidad de la resolución impugnada en base a los motivos impugnatorios siguientes:

  1. La falta de culpabilidad ni tan siquiera infracción puesto que en su calidad de sujeto pasivo sustituto del contribuyente no practicó retenciones a los profesionales a quienes encargaba trabajos por cuanto los Colegios Profesionales que cobraban por cuenta de éstos así se lo exigían.

  2. La procedencia de la reducción de la sanción en un 30 % por conformidad a la misma.

  3. La vulneración del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.

  4. La prescripción del derecho a sancionar la infracción.

  5. La improcedencia de la elevación al íntegro.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

En cuanto a la primera de las alegaciones expuestas por la actora sostiene que no ha existido culpabilidad ni tan siquiera infracción puesto que en su calidad de sujeto pasivo sustituto del contribuyente no practicó las retenciones a los profesionales por cuanto los Colegios Profesionales que cobraban por cuenta de éstos así lo exigían.

Tal alegación si tiene, a su entender, una virtualidad acreditativa de su falta de culpabilidad Este mismo Tribunal ya ha dicho en numerosas ocasiones que el principio de culpabilidad constituye un elemento a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, se señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y sea cual sea, el ámbito en que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autos a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Tras lo dicho, y tras la actuación irregular cometida, es este caso, por la sociedad, no cabe sino sólo calificar de antijurídica su conducta, por existir ese reproche sancionador en el que se funda el principio de culpabilidad, por el hecho de no ingresar como retenedor a la Hacienda Pública las cantidades correspondientes a las retenciones practicadas a los profesionales por los servicios prestados.

La retención consiste en la obligación, que de conformidad con la Ley, tiene una persona de detraer con ocasión de los pagos que realice otra persona, una cantidad fijada también legalmente, para si posterior ingreso en el Tesoro y en función de los plazos que sobre este aspecto, se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así pues, básicamente, la retención a cuenta consiste e el deber que se impone a quienes satisfagan los rendimientos sujetos a ella, -los arts. 98 Ley del IRPF y 146 LIS, de retener una parte de su importe para, posteriormente, declararla e ingresarla directamente en la Administración financiera. En consecuencia el preceptor de esos rendimientos, que es el sujeto gravado por los citados impuestos, deberá soportar la retención correspondiente, con los efectos que luego se exponen.

De la contemplación de la normativa reguladora de la retención en el IRPF e IS parecen deducirse las siguientes conclusiones:

1)En caso de la retención a cuenta, el ingreso anticipado se exige al retenedor, que tiene el deber de practicar la retención e ingresarla, incumbiendo al sujeto pasivo del tributo el deber de soportar dicha retención.

2)La falta de ingreso de las retenciones será responsabilidad exclusiva del retenedor incluso cuando no las hubiera practicado, quedando en todo caso liberado de responsabilidad el sujeto pasivo perceptor de los rendimientos sujetos a retención.

3)Este último responderá únicamente de la cuota diferencial que arroje la autoliquidación final del tributo, obtenida la deducir de la cuantía global del Impuesto las cantidades procedentes en concepto de retención.

A la vista de lo anterior, parece efectivamente que la institución de la retención supone la descomposición del tributo en dos obligaciones o deberes pecuniarios diferentes. Por un lado, el correspondiente a la retención y al ingreso, que surge del presupuesto de hecho consistente en el...

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