STSJ Cantabria 639/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:1255
Número de Recurso596/2007
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00639/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a cinco de Septiembre de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 596/07, interpuesto por DOÑA Celestina , representada por el procurador D. Pedro Revilla Martínez y defendido por la Letrada Dª Rosa María Fernández López contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a 1.000 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día veinticuatro de Julio de dos mil siete contra la Resolución de 26 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación efectuado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Cantabria de la Agencia Tributaria por el que se le giro liquidación de 1.075,696€, modificando los ingresos del trabajo autoliquidados, acordando la inclusión de la cantidad percibida como plus de Dispersión Geográfica en materia del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acto impugnado, condenando a la demandada a la rectificación de la liquidación del ejercicio 2004 y ratificación de la autoliquidación practicada por la recurrente con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la administración por el concepto IRPF 2004 así como los intereses devengados desde la fecha.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día cuatro de Septiembre para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de 26 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación efectuado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Cantabria de la Agencia Tributaria por el que se le giro liquidación de 1.075,696€, modificando los ingresos del trabajo autoliquidados, acordando la inclusión de la cantidad percibida como plus de Dispersión Geográfica en materia del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004.

SEGUNDO

La recurrente articula las pretensiones objeto de su recurso sobre los motivos siguientes:

La recurrente presta sus servicios como ATS y en su día presento autoliquidación correspondiente al año 2004, con cuota diferencial a devolver de 2.471,27€ ha solicitado que se rectifique la liquidación que se le ha practicado por Hacienda Tributaria, 3.437,13€ de los 4.554,78€ que percibió en dicho periodo por "dispersion geográfica". Alega que únicamente se le descuenta por la DGT una retribución a tanto alzado que trata de compensar los gastos de locomoción ocasionado por los desplazamientos fuera del centro de trabajo, pero, que ella prueba la realidad de los desplazamientos con certificación adjunta suficiente del Servicio Cantabro de Salud firmada por la coordinadora del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Camargo, quien certifica el número de kilómetros efectuados y las distancias del centro de salud a los distintos núcleos de población y realizados con el vehículo particular de la actora.

TERCERO

Sin embargo, por la Administracion se opone a las pretensiones de la recurrente básicamente, como ya en reiteradas ocasiones, la dualidad retributiva, por un lado la indemnización por desplazamiento y por otro, diferente, el complemento de dispersion geográfica, señalando que la primera esta exento pero no así la segunda al configurarse esta como una retribución fija por productividad por tarjeta sanitaria individual de forma global. Y en este supuesto, la actora percibió 1.117,65€ según certificado del Órgano competente para ello, Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria del SCS de las Áreas Sanitarias Laredo-Santander y esa cantidad solo disfruta de la exención.

CUARTO

Como ya se indicó en Sentencias precedentes de esta Sala:

"La Administración tributaria, cambiando su posición anterior en función de la documentación remitida por el SCS, que pone de manifiesto que los gastos de desplazamiento del recurrente son pagados por el Servicio Cántabro de Salud a través de la denominada "Indemnización por transporte" a la que hace referencia el certificado del citado Servicio, la cual efectivamente está exenta de tributación, y que el interesado correctamente no incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Contra dicha resolución se interpone por el recurrente la presente reclamación económico-administrativa frente a la citada denegación alegando que:

-El Plus de Dispersión Geográfica ha tenido, desde su implantación un carácter compensatorio del uso del vehículo propio en la atención de la población sanitaria asignada.

-El S.C.S. va centra sus propios actos al considerarlo un simple complemento de productividad-Dicha calificación es contraria a la doctrina de la Sala Cuarta del T.S. que ha declarado que los gastos de desplazamientos los cubre, el Plus de dispersión geográfica y

  1. ) La Resolución del TEARC, objeto del presente recurso, desestima la reclamación de la parte actora por entender que:

"Este TEAR viene manteniendo que el concepto "dispersión geográfica" es una retribución a tanto alzado que tiene por finalidad compensar gastos de locomoción por desplazamientos fuera del centro de trabajo, y en este caso, a la vista del expediente, resulta que el informe emitido por el SCS no introduce nuevos elementos que aconsejen modificar dicho criterio, el cual, además, coincide con el mantenido por la propia Dirección General de Tributos, en contestación de 23 de septiembre de 2.004 a consulta vinculante V0119/2004, al señalar que "el complemento de dispersión geográfica" en cuanto constituya una compensación pro la utilización de medios de transporte propios en las visitas domiciliarías a los pacientes, puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 8ºA.2 considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilios de los...

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