STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2003
Ponente | JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2003:3482 |
Número de Recurso | 1036/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1036/00 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 508/2003 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1036/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 22-3-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1997/1535 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª
MARIA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado D. PABLO MARTÍN RUIZ DE GORDEJUELA.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 29 de mayo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA LUZ AXPE TOBAR actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra EL ACUERDO DE 22-3-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1997/1535 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995;
quedando registrado dicho recurso con el número 1036/00.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.340.382.- pesetas.
En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,y que dmaos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 08/09/03 se señaló el pasado día 16/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución del TEAF de Gipuzkoa por la que éste confirma una liquidación girada en concepto de IRPF al demandante, correspondiente al ejercicio 1996.
El primer punto de discrepancia radica en la deducibilidad de intereses de capitales ajenos empleados, según el recurrente, en la financiación de las obras de rehabilitación del inmueble que utiliza como vivienda habitual, sito en Lenitz-Gatzaga. Admite la Administración que el tratamiento fiscal de estos gastos sea, en virtud de lo dispuesto en el art. 78.4.b) del NF 13/91, del IRPF, asimilable al que según el art. 35.B) de la misma corresponde a los intereses para la adquisición de vivienda habitual. Pero se ratifica en su negativa a estimar la deducción alegando que: a) no consta que el destino de los préstamos sea el que sostiene el demandante; b) no consta la realización de las obras de rehabilitación, pues no se han aportado facturas ni otro medio de prueba; c) no consta cuál es el verdadero porcentaje del inmueble que se destina a vivienda y cuál a estudio profesional de arquitectura, actividad a la que se dedica el interesado.
El segundo ámbito de desacuerdo viene constituido por una serie de gastos necesarios según el recurrente para producir los ingresos de su actividad profesional, que la Administración no admite para calcular el rendimiento neto en régimen de estimación directa. Se trata de una serie de facturas de consumibles, de servicios profesionales, de gastos financieros de las antedichas obras de rehabilitación (ahora referidos a la porción de inmueble dedicada a la actividad profesional), otros gastos varios (de un inmueble sito en Vitoria que alega utiliza asimismo como estudio profesional, del inmueble sito en Lenitz-Gatzaga, de fotografía, de hoteles y restaurantes, de asesoría fiscal y de gasolina, que considera ligados al desarrollo de su profesión), y tributos y recargos por el IBI de los inmuebles de Vitoria y Salinas de Léniz. Para la Administración no consta acreditado que los gastos financieros hayan sido aplicados a las obras en la sede profesional, ni constan facturas que prueben su efectiva realización. En cuanto al IBI, tampoco que lleve a cabo su actividad profesional en los inmuebles gravados. Los servicios...
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