STSJ Galicia 329/2007, 14 de Marzo de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:1306
Número de Recurso7485/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución329/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007485 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Yolanda , representado por el procurador ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el letrado PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.714,42 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 20 de noviembre de 2003. desestimatoria de la reclamación num. NUM000 promovida por Dña. Yolanda contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, cuantía 3.714,42 €.

El recurrente suplica la nulidad de la resolución recurrida dejando sin efecto la liquidación practicada en su día, alegando como motivos de impugnación:

a)la vulneración del principio de cosa juzgada administrativa toda vez que una vez dictada una liquidación provisional que ha sido anulada por el TEAR, no puede la Administración Tributaria volver sobre sus propios actos.

b)La prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir la correspondiente deuda tributaria por el transcurso de cuatro años que establece el art. 24 de la Ley 1/1998 .

c)La falta de motivación de la liquidación provisional que gira la Oficina de Gestión Tributaria Administración de Lugo, de fecha de 19 de julio de 2002, al recoger datos parciales y sesgados que no explicitan partida a partida, las recogidas en los Libros Registro, no concretando individualmente el importe de los "gastos considerados" y de los gastos "no considerados", habiendo presentado los gastos declarados ante la Agencia Tributaria que se corresponden con los libros registros y los apuntes en los mismos efectuados que concuerdan con la cantidad declarada en el IRPF.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico .

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos impugnados, alega la parte recurrente que por el mismo hecho imponible, concepto tributario y ejercicio ( IRPF, ejercicio 1995), no se puede formular nueva liquidación, después de haberse pronunciado el TEAR, en la que estima la declaración y anula el acto impugnado, ya que ello ha determinado que se haya producido cosa juzgada en el ámbito administrativo.

La resolución del TEAR acuerda que, conforme al art. 55 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico- Administrativas establece que " fuera de los caso de nulidad de pleno derecho y el recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue", y " en el presente supuesto, tras anularse por falta de motivación la liquidación provisional impugnada en a reclamación registrada con el con el número 27/55/98 se practicó una nueva liquidación siendo así que , siguiendo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de enero de 2000, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,la Administración puede practicar liquidaciones - provisionales o definitivas-, que difieran de las liquidaciones provisionales giradas con anterioridad, sin que dichas liquidaciones constituyan revisión de los actos administrativas declaratorios de derechos que exijan declaración de lesividad y su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, la liquidación impugnada no ha vulnerado el principio de inrrevocabilidad de las resoluciones firmes de los órganos administrativos".

Pues bien, el análisis de la cuestión requiere efectuar una serie de consideraciones previas, partiendo del art. 90 de la Ley General Tributaria EDL 1963/94 , que dispone que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquélla gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes". La propia Ley General Tributaria desarrolla este precepto, dentro del Título Tercero, Capítulo VIII . Revisión de actos en vía administrativa, y se cuida en sus artículos 163 a 171 EDL 1963/94 q de afirmar una y otra vez que la revisión mediante reclamaciones económico-administrativas opera sobre actos de gestión tributaria. De igual modo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo y el Reglamento de 20 de agosto de 1981 EDL 1981/3210 , reiteran que las reclamaciones económico-administrativas son un procedimiento revisor de actos de gestión tributaria.

De modo que los Tribunales Económico-Administrativos deben limitarse, como dispone el artículo 44, apartado 2º, del Reglamento de 20 de agosto de 1981 EDL 1981/3210 , a confirmar, anular total o parcialmente, o modificar los actos impugnados, y en consecuencia, en el presente caso el Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló, por falta de motivación, la liquidación provisional impugnada en la reclamación registrada con el número 27/55/98.

El Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre, fue el que por primera vez aplicó, en su artículo 63 , el concepto de " cosa juzgada administrativa", que posteriormente reprodujo literalmente el artículo 61 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 EDL 1981/3210 .

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de enero de 2001 , ha señalado que " el concepto de "cosa juzgada" es propio y exclusivo de...

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