STSJ Galicia 456/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015020

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015315 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES NEIRA PEREZ,S.L.

LETRADO FELIX MENDEZ TOURAL

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADA: CONSELLERIA FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15315/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES NEIRA PEREZ S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA JUESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. FELIX MENDEZ TOURAL, contra ACUERDO TEAR 30/01/12 SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACOTS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.400 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Construcciones Neira Pérez, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de enero de 2012 que estima en parte la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimaciòn presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos dictados por el Servicio de Gestión Tributaria y por el Servicio de Recaudación del Departamento territorial de Lugo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia practicando liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la litis son los siguientes:

El día 11 de agosto de 2004 se otorgó escritura pública mediante la cual la actora adquirió un terreno por el precio de 420.000 #, con renuncia a la exención del IVA, repercutiendo a la parte compradora este impuesto. La recurrente formuló autoliquidación del impuesto en la que resultó como cuota a ingresar la de

4.200 #, y no conforme la Administración tributaria con este resultado practicó una primera liquidación en fecha 2 de febrero de 2005 en la que el valor comprobado por la Administración ascendió a la suma de 613.746,15 #, y en la que, teniendo en cuenta además como tipo de gravamen el 2%, resultó una cuota a ingresar de

12.274,92 #. Esta primera liquidación fue anulada por acuerdo del TEAR de 27 de octubre de 2008, por falta de motivación de la comprobación de valores. Practicada una segunda liquidación el día 5 de marzo de 2010, con el mismo resultado, fue anulada por acuerdo del TEAR de 28 de octubre de 2010, nuevamente por falta de motivación de los actos de comprobación del valor, confirmando el declarado por el sujeto pasivo. Fue entonces cuando se practicó una tercera liquidación, que es el objeto del presente recurso, en la que el único dato comprobado y modificado por la Administración tributaria respecto de los que se consignaban en la autoliquidación presentada por el contribuyente es el que afecta al tipo impositivo aplicado, que es el del 2% (el aplicado por el contribuyente fue el de 1%), dando lugar a una cuota tributaria a ingresar de 8.400 #.

Frente a este acto administrativo, y frente al acuerdo del TEAR que lo confirma, alega la parte recurrente tres motivos de impugnación. En primer lugar, que la liquidación es nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento adecuado, cual era el de verificación de datos regulado en el artículo 131 de la LGT, y no el de comprobación limitada. En segundo lugar, la prescripción del derecho a practicar la liquidación. Y en tercer y último lugar, el abuso de la actuación administrativa, pues anuladas las dos liquidaciones precedentes la Administración venía obligada a estar y pasar por la autoliquidación presentada por el obligado tributario.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primer motivo de impugnación alega la actora, en síntesis, en su escrito de demanda, que el tipo impositivo no es un dato que consigne el obligado tributario sino que viene fijado por la Ley, y por tanto la modificación del tipo impositivo obedecerá a una aplicación indebida de la norma, lo que obligaba a la Administración a seguir el procedimiento de verificación de datos para aplicar un tipo impositivo distinto del aplicado por el contribuyente, y resulta que el procedimiento seguido en este caso ha sido el de comprobación limitada. El procedimiento de verificación de datos aparece regulado en los artículos 131 y siguientes de la LGT, disponiendo el primero de ellos que

" La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

    declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas ".

    Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada aparece regulado en el artículo 136 de la LGT, disponiendo que

    " En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

    1. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

  5. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  6. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  7. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

  8. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes" .

    Ambos procedimientos, junto con el de devolución iniciado mediante autoliquidación, el de solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, y el de comprobación de valores, se trata de los procedimientos de gestión tributaria ( artículo 123 de la LGT ) a través de los cuales los órganos de gestión tributaria puedan cumplir las funciones que tiene encomendadas -que se relacionan en el artículo 117-, y entre ellas la realización de actuaciones de verificación de datos, y de comprobación limitada, y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

    Si bien cada uno de estos procedimientos ha sido diseñado, en el marco de la gestión de los tributos, para los casos en que Administración y obligado tributario...

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