STSJ Galicia 536/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2312
Número de Recurso8742/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución536/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008742 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Daniela , representado por el procurador MARTA DIAZ AMOR, dirigido por el letrado FRANCISCO XOSE FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 23-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997 Y SANCION POR INFRACCION GRAVE. RECLAMS. NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 86.385,73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 23 de junio de 2005, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y NUM002 , que promoviera la aquí demandante contra sendos acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en A Coruña, modificatorio de propuesta de liquidación contenida en acta referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1997 y 1998), confirmando la cuota y rectificando los intereses de demora, y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación que esgrime la demandante, conviene hacer una breve referencia a los términos de la regularización tributaria habida y las razones que la justificaron, de acuerdo con lo consignado en el acta y posterior informe:

Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación, con base liquidable regular de

6.300.290 Ptas., en 1997, y 5.983.431 Ptas., en 1998, y ello en régimen de tributación individual.

Que en diligencia de 13 de julio de 2001, se recogía textualmente que "los obligados tributarios son residentes en España durante los ejercicios objeto de comprobación", y que en certificación emitida por el Ayuntamiento de Santa Comba se hicieran constar que la contribuyente y su cónyuge se encontraban empadronados en ese municipio desde al menos el 1 de mayo de 1996.

Que procedía modificar los datos declarados por los siguientes conceptos:

-Por rendimientos del capital mobiliario: 269.844 y 61.060 Ptas., en lo citados ejercicios, respectivamente, correspondientes al 50% de los intereses procedentes de la cuenta del Banco Pastor NUM000 - Sector no residente.

-Por incrementos de patrimonio no justificados, por incorporación al patrimonio de elementos cuya financiación no se correspondía con la renta o el patrimonio declarados de 7.606.743 y 7.028.569 Ptas., en dichos ejercicios, y que provenían de ingresos mensuales y periódicos en la cuenta del Banco Pastor antes citada, que no habían sido justificados, correspondiéndole a la contribuyente el 50% de los mismos.

El acta se calificó de previa, "al no haber sido posible determinar el patrimonio del contribuyente en el extranjero y las posibles rentas que éste ha generado, existiendo indicios racionales de que éste existe en una cuantía importante, tal y como se pone de manifiesto en los abonos mensuales en dólares, en una oficina de representación, durante los ejercicios a los que se refiere la inspección de una renta media mensual de 1.109.655 pesetas, y no resulta posible a la Inspección, con los datos disponibles, conocer la naturaleza y valor del mismo".

Se indica, asimismo, que no se había aportado a la Inspección documento o medio de prueba alguno que acreditase el carácter de no residente que adujera la demandante, estimando la Inspección que el sujeto pasivo lo era por obligación personal tal y como se derivaba de los hechos consignados en el informe ampliatorio acompañada al acta.En dicho informe se consigna:

  1. ) que la obligada tributaria había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal de contribuir.

  2. ) que la demandante estaba inscrita en el padrón del Ayuntamiento de Santa Comba en la fecha actual y desde por lo menos el día 1 de mayo de 1996, coincidiendo el domicilio fiscal con el del padrón, información obtenida del citado Ayuntamiento.

  3. ) que con fecha 22 de junio de 2001 se entregara en el domicilio fiscal al cónyuge de la demandante la comunicación de continuación de actuaciones, que recogiera personalmente.

  4. ) que la demandante era cotitular durante los ejercicios objeto de comprobación (1996 a 1999), de la cuenta NUM000 -Sector residente- hasta el 30/06/96, y no residente a partir de 1 de julio de 1996, y que produjera unos intereses brutos de 539.689 y 122.186 Ptas., respectivamente, sin retención, que no se incluyera en la declaración de ninguno de los cónyuges.

  5. ) que mediante requerimiento de información al Banco Pastor, se obtuvieran los referidos movimientos de la citada cuenta mencionada en el punto anterior, y que no fueran aportadas por la contribuyente al serles solicitado en la citación del inicio de actuaciones, resultando de esos movimientos unos ingresos mensuales y periódicos en dólares, por un importe total de 15.213.485 y 9.826.245 Ptas., en 1997 y 1998, respectivamente, que al no corresponderse con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, se inquiriera sobre su procedencia y origen, no habiéndose proporcionado justificación ni documentación al respecto.

  6. ) que en diligencia de 26 de octubre de 2001, se solicitara a la contribuyente relación de bienes y rentas que poseyera en el extranjero, no aportándose dicha información a la Inspección, tal y como se hiciera constar en la diligencia de 20 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que el presente recurso se presentaba con dos objetivos:

-probar la residencia fiscal en Brasil, y con ello, la obligación real de contribuir en España por el IRPF.

-anular la sanción impuesta por improcedente, no motivada y desmedida en su cuantificación.

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones, se aduce la no concurrencia en la demandante de ninguno de los dos requisitos que establece el art. 12.1 de la Ley 18/1991 /LIRPF ) para considerarla como residente fiscalmente en España, lo que implicaba su tributación por obligación real (exclusivamente por las rentas obtenidas en España), y no por obligación personal (renta mundial) como estimara la Inspección, y en el supuesto de que se considerase que la demandante y su cónyuge eran residentes fiscalmente en España (al igual que en Brasil), no podía hacérseles tributar directamente por obligación personal, sin antes acudir a lo estipulado en el Convenio Hispano Brasileño, que abogaba por la residencia fiscal en Brasil.

Sostiene la demandante que en sede del procedimiento inspector obraban pruebas fehacientes de la no residencia en España de los contribuyentes (demandante y su cónyuge), citando en primer término el hecho de la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria de no residente, que obligaba a la presentación de determinada documentación acreditativa de su residencia en el extranjero (la Circular n° 1/1994, de 25 de febrero del Banco de España, referente a Cuentas de No Residentes abiertas en España, y R. D. 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior), así como la aportación de certificación acreditativa de la residencia fiscal en Brasil con el escrito de alegaciones a las actas.

Añade la demandante que dicho certificado, de por sí, probaba de manera indubitada la residencia de la demandante en Brasil, por lo que no se entendía el nulo valor probatorio otorgado por la Inspección al mismo, haciendo prevalecer "indicios" de escaso peso jurídico, como que la contribuyente recibiera una notificación durante el proceso inspector en un domicilio en España (obviando que dicha notificación se practicó en 2001, y los ejercicios objeto de comprobación son del 96 al 99, así como el hecho de que esté un día en concreto en ese lugar no quiere decir que permanezca allí más de 183 días); o las manifestaciones vertidas por el representante en diligencia (obviando sus propias manifestaciones en el sentido de que había cometido un error, lo que resultó probado con la aportación del propio certificado de residencia fiscal en Brasil); o al hecho de que presentara declaraciones como residente (obviando que no las ha presentado la propio contribuyente, pues fueran formalizadas por una asesoría fiscal, obedeciendo,por ello, a un simple error formal sin mayor trascendencia); o al hecho de estar empadronada en el Concello de Santa Comba (que obedecía a una cuestión de carácter administrativo, cuyos...

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