Fiscalidad internacional

FISCALIDAD INTERNACIONAL

JURISPRUDENCIA

Cálculo de la base respecto de la cual se ha de girar el gravamen sobre transferencias de beneficios de establecimientos permanentes sitos en España a la casa matriz extranjera. SAN 13-5-2004.

Fundamentos jurídicos 8º y 9º: “La base imponible del gravamen complementario no es otra, conforme se ha expuesto, que la «cuantía transferida» al extranjero con cargo a las rentas obtenidas en España por el establecimiento permanente.

Ahora bien, en el presente caso, partiendo de que la «cuantía transferida» al extranjero por un establecimiento permanente situado en España es, por lógica, una cantidad neta del Impuesto sobre Sociedades que dicho establecimiento permanente ha soportado en el ejercicio, resulta patente que la regularización practicada por la Inspección a la entidad Castellana SA -Acta de Disconformidad, número 61017321 incoada el 19 de diciembre de 1996, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993- y el consiguiente cálculo de una nueva cuota tributaria, superior a la ingresada por la entidad que tributó como no residente sin establecimiento permanente, mediante el Modelo de declaración 210, debe tener repercusión en la determinación de dicha cuantía neta, discrepando la recurrente en el alcance de dicha repercusión declarado por la resolución del TEAC combatida que aceptó, en este punto, el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a lo declarado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional en su resolución -de fecha 12 de mayo de 1999- objeto de revisión en el recurso de alzada.

En efecto, el Tribunal Regional, si bien reconocía que, como regla general, «la base imponible del Impuesto coincide con las cantidades efectivamente transferidas», sin embargo señalaba que «no obstante lo anterior, de las circunstancias del caso concreto resulta que como consecuencia de la regularización realizada a la entidad (...) resulta obvio que la capacidad de la entidad para transferir rentas al extranjero resulta inferior a la que tenía en la situación anterior a dicha regularización», por lo que en orden a evitar una doble imposición de las correspondientes rentas, anulaba los actos impugnados ordenando a la oficina gestora que practicase una nueva liquidación en la que el Impuesto exigible fuese «el 25% del resultado de minorar el beneficio del establecimiento permanente en el montante del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al mismo, así como en el montante del Impuesto que grava la transferencia del beneficio exterior, dado que sólo dicha diferencia constituye el resultado realmente transferible» -Fundamento de Derecho Sexto-.

El TEAC, en la resolución ahora combatida, acepta la discrepancia alegada por el Director del Departamento de Inspección frente a la resolución del Tribunal Regional, consistente en entender que, a tales efectos, han de tenerse en cuenta, en la proporción correspondiente, los pagos que la entidad recurrente efectuó a través del Modelo 210, en cuanto cantidades ingresadas «a cuenta», de forma que «las cuantías que efectivamente deberán descontarse de las transferencias de fondos al extranjero para hallar la base sobre la que recaerá el gravamen complementario, no son otras que las cantidades que efectivamente resulten a ingresar como consecuencia de las regularizaciones inspectoras correspondientes al Impuesto sobre Sociedades imputable al establecimiento permanente».

La Sala ratifica la...

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