La fiscalidad europea

AutorJaime Alfonsín Alfonso
CargoAbogado del Estado
Páginas1155-1172

Para comprender en su debida dimensión el alcance y el significado de la política fiscal de la CEE es necesario abordar con carácter previo una cuestión fundamental, cual es la de los fundamentos y los objetivos perseguidos en la creación de la Comunidad. Porque, en efecto, en la creación de la CEE intervinieron lógicamente múltiples factores, y asumiendo los riesgos inherentes a toda simplificación, puede decirse que los objetivos principales en la construcción de la Europa Comunitaria fueron esencialmente tres:

En primer término, la reconciliación y el acercamiento entre los pueblos de la Europa occidental con el objeto de superar disensiones seculares que han caracterizado la historia europea y que habían dado lugar a múltiples conflictos políticos, económicos y bélicos, y, sobre todo, se trataba de alcanzar la reconciliación franco-germánica.

En segundo lugar, la recuperación del nivel de vida material de la Europa occidental, enormemente depauperada como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

Y, finalmente, y en tercer lugar, dotar de garantía al régimen democrático liberal que es común a los distintos Estados signatarios del Tratado de Roma.

Pues bien, la consecución de estos objetivos imponía forzosamente la unificación política de los distintos Estados europeos, cabiendo en ese sentido dos grandes alternativas: o bien, por una parte, proceder sin más a la unificación política de los distintos Estados fundadores, o bien, por el contrario, intentar alcanzar esa unión política de los distintos Estados precedida de una unión económica y monetaria, de manera que fuera la interpenetración de las economías de los diferentes Estados miembros la que hubiese de configurarse como la base, como el fundamento sobre el cual se asentaba o se asentaría en el futuro esa unión política. Esta última tesis, esto es. alcanzar la unificación política, precedida de la unión económica y monetaria, fue la que, finalmente, inspiró a los autores Page 1156 del Tratado y fue la tesis sugerida por el gran patrocinador de la Comunidad, Jean Monet.

De la misma manera, en consecuencia, que la unión económica y monetaria se configuraba como la base de la unión política, a su vez, la unión económica y monetaria forzosamente tenía que descansar y basarse en la unión aduanera de los diferentes Estados miembros. Y esta unión aduanera comportaba dos consecuencias fundamentales: la primera de ellas consistía, y consiste, en la desaparición de las barreras arancelarias en el interior de la Comunidad, esto es, en la supresión de los derechos de Aduana a la importación de mercancías en el seno de la CEE. Y, de otra parte, como es lógico, la desaparición de los derechos arancelarios frente al exterior, propios de cada uno de los diferentes Estados, y su sustitución por un arancel aduanero exterior común a los diferentes Estados miembros.

Y es precisamente dentro de este marco, dentro del marco de la unión aduanera, donde alcanzan su pleno significado las cinco libertades básicas consagradas en el Tratado, que al mismo tiempo que se constituyen como los instrumentos precisos y necesarios para alcanzar esa unión aduanera, es interpenetración de las economías de los diferentes Estados: el principio de la libre circulación de las personas, el principio de la libre prestación de servicios, el principio del derecho de establecimiento, el principio de la libre circulación de capitales y, sobre todo y fundamentalmente, el principio de la libre circulación de mercancías.

Desde esta perspectiva es desde donde hay que contemplar la política fiscal de la Comunidad. Porque, en efecto, en el Tratado constitutivo de la CEE, la política fiscal comunitaria no se constituye ni como fundamento de la Comunidad ni como una de las políticas comunes previstas en aquél. De ahí, por consiguiente, que quepa sentar ya una primera característica de la política fiscal, cual es la de que dicha política no es una política autónoma, sino que es una política funcional. De lo que es trata, en definitiva, es esencialmente de que los distintos Estados, que conservan lógicamente sus potestades tributarias, no puedan utilizar el tributo, no puedan, en definitiva, servirse de la fiscalidad para obstaculizar la realización del Mercado Común. En definitiva, para hacer efectivas esas cinco libertades básicas, anteriormente puestas de manifiesto.

Y esto es así, fundamentalmente, desde tres perspectivas:

En primer término, es evidente que las relaciones entre los Estados en el seno de la Comunidad no son relaciones normales, sino que son relaciones derivadas, como es lógico, de la previa existencia entre ellos de una unión aduanera. Por consiguiente, de lo que se trata fundamentalmente es de que suprimidas las barreras arancelarias en el interior de Page 1157 la CEE, los distintos Estados, mediante mecanismos de carácter fiscal, sustituyan las barreras aduaneras por las barreras fiscales, para de esa manera obstaculizar, limitar o condicionar la libre circulación de mercancías, personas o capitales.

En segundo lugar, la CEE persigue que las políticas económicas de los diferentes Estados miembros sean armónicas y equilibradas, y es evidente que desde una perspectiva fiscal, los distintos Estados pueden ejercer sus potestades tributarias con el objeto de distorsionar ese desarrollo equilibrado y armónico de las políticas económicas. Piénsese, por ejemplo, en disposiciones de naturaleza fiscal que puedan suscitar movimientos artificiales de capitales, o piénsese, por ejemplo, que alguno de los Estados de la CEE, en el ejercicio de sus potestades tributarias, pueda crear paraísos fiscales a través de los cuales se pretenda atraer inversiones frente, en contra o en perjuicio, evidentemente, de los demás Estados miembros.

Y, finalmente, y en tercer lugar, la CEE sigue una serie de políticas comunes, de las cuales la política agrícola es, sin duda alguna, la política por excelencia. Evidentemente también, desde una perspectiva fiscal, los distintos Estados pueden obstaculizar la realización plena y efectiva de esas diferentes políticas.

En consecuencia, se pueden resumir los objetivos de la política fiscal de la CEE desde una doble perspectiva: por una parte, la política fiscal debe servir a la unión aduanera, eliminando las posibles discriminaciones fiscales internas que puedan existir en cada uno de esos Estados, y en segundo lugar, ha de servir a la unión económica, sometiendo los sistemas fiscales propios de cada uno de los diferentes Estados miembros a los objetivos que se persiguen. En definitiva, la idea más gráfica es la de señalar que lo que se pretende es que los tributos estatales produzcan efectos neutrales frente a la libre circulación de personas, mercancías, etc.

Desde esa perspectiva voy a abordar el tema de la política fiscal, aludiendo a dos cuestiones fundamentales: por una parte, a las normas que el Tratado de la CEE contiene sobre la política fiscal, y de otra parte, voy a hacer referencia a la política seguida por la CEE armonizando los distintos sistemas fiscales de cada uno de los distintos Estados miembros.

En cuanto a lo primero haré referencia esencialmente a tres cuestiones: primero, en qué medida quedan suprimidos los derechos arancelarios en el interior de la CEE; en segundo lugar, al principio de no discriminación o el principio de igualdad de trato fiscal, y, finalmente, en tercer lugar, al problema de la prohibición del subvencionismo fiscal.

Y en cuanto a la segunda de las cuestiones, esto es, el análisis del Page 1158 Derecho derivado de la política de armonización, veremos en qué medida la CEE ha dictado normas tendentes a armonizar los impuestos directos y los impuestos indirectos de cada uno de los distintos Estados miembros.

En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es, análisis del Tratado y concretamente del primero de los principios, el primero de ellos, como indicaba con anterioridad, estriba en la supresión de los derechos de Aduana.

Los derechos de Aduana, evidentemente, son los instrumentos clásicos del proteccionismo estatal y no solamente se constituyen como elementos recaudadores para la Hacienda del Estado, sino también como elementos protectores de la propia producción nacional. En este sentido, el artículo 12 del Tratado de la CEE sienta la regla general al decir que «los Estados miembros se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de Aduana de importación, exportación o exacciones de efecto equivalente, y de incrementar los que estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas». Esto, en definitiva, lo que significa es que en el momento de la firma del Tratado por los seis Estados que originariamente lo signaron y en su momento, como es lógico, como consecuencia de la incorporación de un nuevo Estado o de nuevos Estados a la CEE, los Estados no pueden introducir nuevos derechos de Aduana ni pueden al mismo tiempo incrementar los tipos impositivos existentes en el momento de la firma. Por consecuencia, en este sector concreto y específico se produce un desplazamiento total de la competencia soberana que ostenta el Estado para legislar sobre esa materia y se...

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