Fiscalidad Estatal

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Legislación
Normas generales del Derecho Financiero

Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio, por la que se aprueba la instrucción de contabilidad para la Administración Institucional del Estado (BOE 21-7-2011).

Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE 30-7-2011).

Tiene por objetivo principal simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos y simplificar las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija.

El artículo único modifica determinados preceptos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, aclarando en primer lugar determinadas dudas respecto de la necesidad de que los inversores no residentes obtengan un número de identificación fiscal cuando inviertan en valores, de manera que no tengan que obtener ineludiblemente un número de identificación fiscal.

Se regula en segunda instancia el procedimiento para hacer efectivos los pagos a los tenedores de deuda, pública o privada, y que afectan, entre otros, a inversores no residentes que efectúan inversiones en instrumentos financieros de renta fija, ya sean emitidos directamente en España o por entidades que pertenecen a una entidad de crédito dominante o una entidad cotizada titular de los derechos de voto, para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento.

Se modifica el artículo 44 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en dicho precepto se unifica el procedimiento para la deuda privada y la Deuda Pública, simplifi-

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cando en gran medida los condicionantes de índole formal hasta ahora existentes para efectuar el pago de rendimientos a favor de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija. Igualmente, los rendimientos a favor de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades seguirán el mismo sistema de pago, en aras de la simplificación de obligaciones formales.

La disposición derogatoria elimina del ordenamiento el vigente régimen aplicable a la Deuda del Estado establecido por el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, y sus normas de desarrollo. Asimismo, se elimina el corte temporal respecto de la obligación de retener que existía para determinados activos financieros emitidos con ante-rioridad a 1 de enero de 1999 y cuyos tenedores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y determinado régimen procedimental relativo al pago de intereses de Deuda del Estado a favor de entidades exentas.

Resolución de 28 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para los Entes Públicos cuyo presupuesto de gastos tiene carácter estimativo (BOE 3-8-2011).

Resolución de 28 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los criterios para la elaboración de la información sobre los costes de actividades e indicadores de gestión a incluir en la memoria de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad Pública (BOE 6-8-2011).

Orden EHA/2288/2011, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado (BOE 18-8-2011).

Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011 (BOE 27-9-2011).

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Fiscalidad directa

(Impuesto sobre el Patrimonio)

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE 17-9-2011), convalidado por Resolución de 22 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE 29-9-2011).

(Impuesto sobre Sociedades)

Orden CIN/2212/2011, de 29 de julio, por la que se exime en determinados casos de la presentación del informe técnico en la emisión de los informes motivados previstos en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, y se actualiza el formato para solicitar los mismos (BOE 5-8-2011).

Tasas y otras exacciones

Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011 (BOE 30-9-2011).

Jurisprudencia
Ley General Tributaria y Procedimientos Tributarios

Se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque los tribunales no acatan la jurisprudencia del TC relativa a la interrupción de la prescripción del delito contra la Hacienda pública, que precisa de un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable. STC 133/2011, de 18 de julio.

Fundamento de Derecho 3º: "La siguiente queja que debe ser objeto de análisis es la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a libertad personal (art. 17 CE), por considerar que no se ha apreciado la pres-

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cripción de la responsabilidad criminal de los ejercicios 1997 y 1998, con infracción del art. 132.2 del Código penal y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

Para llevar a cabo el examen de esta queja, cuya especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] deriva, en los términos señalados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, del desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, tanto por parte del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, como por parte de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, comencemos por recordar que el art. 132.2 del Código penal, en la redacción vigente al momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las Sentencias recurridas, disponía que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), pero "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo prescripción. La interrupción requiere un "acto de interposición judicial" [STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 c)] o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5). En consecuencia, la interpretación de aquel precepto legal en el sentido de que "la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE)" [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 a)]. Ahora bien, "[l]a determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria" [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 c)].

En el caso analizado, y comenzando con la prescripción de la responsabilidad criminal correspondiente al ejercicio 1998, como señalan los órganos judiciales, el dies a quo para el cómputo de la prescripción era el 30 de enero del 1999 y el dies ad quem el 30 de enero de 2004, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 del Código penal aplicable al presente caso. Pues bien, la querella de la Administración tributaria (solicitud de iniciación del proce-

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dimiento) se presentó con fecha de 23 de enero de 2003, esto es, antes de que concluyese el plazo de prescripción respecto al ejercicio de 1997, y el primer acto de interposición judicial con virtualidad interruptiva fue el Auto de 24 de enero de 2003, de incoación de diligencias previas y de admisión de querella. Sin embargo, la ampliación de la querella al ejercicio del año 1998 se solicitó mediante escrito fechado el...

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