STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:6689
Número de Recurso2867/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2867/2006, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 270/2003, seguido contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de febrero de 2003, sobre sanción por la realización de conductas prohibidas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil INTERNATIONAL FIRTS CLASS COURIER, S.L., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 270/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de abril de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de junio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo teniendo a esta parte por personada y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2006 dictada por la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 270/2003, acuerde su admisión y, previos los trámites oportunos, lo estime, declare haber lugar al recurso y anule la sentencia recurrida por los siguientes motivos: (i) por infracción del artículo 6 LDC ; (ii) subsidiariamente, por infracción del apartado 1 del artículo 10 de la LDC y el principio de culpabilidad; y (iii) subsidiariamente, por infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, dictando otra en su lugar por la que deje sin efecto la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de febrero de 2003 o, subsidiariamente, anule parcialmente la sentencia impugnada dictando otra en su lugar por la que deje sin efecto la sanción económica impuesta a Correos, y por la que se acuerde no imponer ninguna otra sanción económica, o con segundo grado de subsidiariedad reduzca sustancialmente el importe de la citada sanción, todo ello por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

Por Primer Otrosí solicita la celebración de vista pública.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil INTERNATIONAL FIRST CLASS COURIER, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 14 de julio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 27 de marzo de 2006, dictada en los autos 270/2003; seguir el procedimiento por sus trámites y en su día dictar resolución por la que se confirme la Sentencia impugnada, en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del TDC de 7 de febrero de 2003 impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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  2. - El Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la entidad mercantil INTERNATIONAL FIRTS CLASS COURIER, S.L., en escrito presentado el día 4 de septiembre de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito; se sirva admitirlo, acordando su unión al rollo de su razón, teniendo por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y acordar desestimar el Recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas, por temeridad.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de febrero de 2003, recaída en el expediente 536/02, que impuso a dicha entidad mercantil una multa de 900.000 euros, por la comisión de conductas abusivas de su posición dominante, prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en haber retenido correspondencia con el anagrama de su competidor INTERNATIONAL FIRTS CLASS COURIER, S.L. (IFCC), que los usuarios habían depositado por error en los buzones de la red pública, y por haber difundido públicamente textos parcialmente falsos y denigrantes de la referida empresa competidora.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] En primer lugar, por que está en la naturaleza de las cosas que en los supuestos, como el presente, en los que la entidad que ejercía en un régimen de monopolio legal en toda la actividad postal, concurre al mercado, parcialmente liberalizado, manteniendo su posición como operador del Servicio Postal Universal, se encuentra en una posición de dominio en dicho mercado, hecho, además, avalado por datos objetivos como son la gestión exclusiva de la red pública estatal y su consolidada presencia en todos los rincones de la geografía española, no siendo, ante esta evidencia, necesario realizar un análisis estructural del mercado.

La recurrente, en esta sede judicial, sostiene que carece de capacidad para influir, por si misma, en el mercado y por tanto niega la existencia de posición de dominio, articulando esta premisa en dos argumentos: a) el carácter jurídico de tasa de la contraprestación recibida por el servicio; y, b) el control de calidad que la Ley establece para la prestación del mismo.

En ambos casos, la recurrente omite un dato esencial, como es el hecho de que el mercado afectado y, por tanto, el ámbito de la autorización concedida hace referencia al servicio postal universal no reservado al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal (art. 4.1 b) de la Ley Postal 24/1998 ), descartando, por lo tanto, el supuesto más rígido en el que existe exclusión de terceros y, por tanto, no operan las reglas de la libre competencia. En el ámbito autorizado es de aplicación el art. 31 de la Ley Postal, señala que: "Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado" sin que la matización que establece el siguiente párrafo, sobre precios máximos, implique la sujeción de la recurrente a la rigidez de las tasas, por lo que, debe decaer este argumento y, con ello, su tesis sobre su imposibilidad de influir en las condiciones del mercado, aunque, efectivamente, los arts. 12, 14.1 y 15 de la citada Ley, imponga al competidor las mismas obligaciones de calidad en la prestación del servicio que al operador del servido postal universal (Correos y Telégrafos). Finalmente, sólo cabe decir que, resulta ilustrativo la consulta de la STJCE de 17 de mayo de 2001 (Asunto C-340-1999), en la medida en que fija los parámetros para la definición de la posición de dominio, respecto de una empresa pública heredera de un monopolio legal, en la prestación del servicio de correos, que concurre en el libre mercado desde su posición de garante de la prestación del SPU.

[...] Una vez que afirmamos la existencia de posición de dominio, resta por contrastar si ha existido abuso en la misma, cuestión que debemos resolver afirmativamente, esencialmente, de acuerdo con los términos señalados en la resolución impugnada. En relación a la primera de las conductas sancionadas (retención de la correspondencia), la ilegalidad de la misma es manifiesta, sin que tenga la más mínima relevancia el hecho de que la Administración tardara en contestar a la consulta elevada por la recurrente. Tal y como recuerda el Abogado del Estado, la decisión de retener la correspondencia fue la actitud más dañina que pudo adoptar Correos en contra de su competidor pues, además de carecer de base legal, le abocaba a incumplir sus obligaciones contractuales y, con ello, a una pérdida segura de clientela y prestigio, en un mercado en el que iniciaba su actividad. A este respecto, resulta ilustrativo el artículo 12 c) de la Ley Postal, en la medida en que impone al operador concurrente la obligación de no perturbar la actividad del operador del SPU, principio general que debe presidir las relaciones entre los prestadores del servicio público, pero, es que la conducta de la recurrente, todavía es más grave si se tiene en cuenta que con su actitud ha venido en realidad a garantizar la interrupción de la prestación de un servicio público en los términos que taxativamente prohibe el art. 16 de la Ley 2411998.

La segunda de las conductas enjuiciadas, realización de actos de denigración, también debe decaer, por cuanto ni existe duda de la entidad de las afirmaciones vertidas por Correos en contra de su competidora, de lo que existe amplia constancia en el expediente administrativo y pág. 8 de la resolución del TDC, ni tampoco de que se han realizado por la Dirección de Correos desde su posición de dominio en el mercado relevante y ante una empresa que inicia su actividad en el sector, circunstancia que exime la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley de Competencia Desleal, compartiendo en este punto la argumentación de la resolución impugnada.

[...] Finalmente, debemos analizar la corrección de la sanción impuesta desde su respeto al principio de proporcionalidad, examen que tampoco es favorable para los intereses de la recurrente. En efecto, las dos sanciones se imponen de acuerdo con el art. 10 de la LDC, en su escalón más bajo, que tiene un límite de 150 millones de pesetas y en sus grados mínimo (300.000 €) y medio (600.000 €). Hay que partir de un presupuesto esencial, como es el hecho de que la actividad objeto de sanción tiene lugar en un momento en el que se inicia un proceso liberalizador y, es este un dato de singular relevancia que debe tenerse en cuenta y que subraya la resolución recurrida para modular el grado en la imposición de las sanciones (SAN de 30 de junio de 2005 rec. nº 380/2002 ). Por otra parte, ambas conductas son en sí mismas graves, como también se indica, sin perjuicio de recordar que la retención de la correspondencia ha impedido la prestación regular del servicio público. La concurrencia de la circunstancia prevista en la letra a) del art. 10.2 de la LDC va, razonablemente, unida a la de la letra b), pues no cabe duda de que una conducta de mercado abusiva, que afecta a una empresa que inicia su actividad en un mercado en fase de liberalización, lesiona su proceso de desarrollo económico, sin que, efectivamente, pueda concluirse que la declaración en situación de suspensión de pagos se debiera de forma exclusiva a esta circunstancia, pero ese dato no enerva la corrección de la resolución impugnada también en este punto.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se articula en la exposición de tres motivos de casación, que se fundan todo ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto que analiza erróneamente el mercado relevante, constituido por la recogida, clasificación y transporte de los envíos transfronterizos de cartas y tarjetas postales de hasta 350 gramos de peso en España, en el que no opera la libre competencia, y evalúa defectuosamente el carácter abusivo de las dos conductas analizadas de retención de la correspondencia de una empresa competidora y de realizar campañas informativas de carácter denigratorio.

El segundo motivo de casación, por infracción del artículo 10.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia que lo desarrolla, denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de culpabilidad, porque sustenta la culpabilidad de Correos sin haber demostrado la culpabilidad o dolo de la compañía, en relación con las conductas examinadas, que tuvieran el objeto o efecto de restringir la competencia, ya que su comportamiento se basó en una interpretación razonable de las normas postales.

El tercer motivo de casación, por infracción del artículo 10.2 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia que lo desarrolla, censura que la Sala de instancia ha violado el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones por infracción del artículo 6 LDC, e incurre en error al considerar que el mercado afectado se encuentra en fase de liberalización, cuando se trata de servicios postales transfronterizos pertenecientes a la reserva legal.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, en cuyo planteamiento se cuestiona la concurrencia del presupuesto de la posición de dominio de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS que condiciona la aplicación de la infracción de abuso de posición dominante tipificada en el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, debe ser acogido, puesto que estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en un claro error de apreciación al considerar que la referida Sociedad Estatal Correos y Telégrafos recurrente ostenta una posición de dominio en el mercado afectado, que le permite obtener una ventaja competitiva en detrimento de sus competidores, al eludir que el mercado de referencia -el mercado de recogida, clasificación y transporte de envíos transfronterizos de cartas y tarjetas postales de hasta 350 gramos de peso en España- está reservado en exclusiva por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, a la referida Sociedad Estatal, y que, en consecuencia, no opera la libre competencia.

En efecto, el artículo 18.1 C) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en la redacción vigente, con anterioridad a la reforma debida a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, estipula entre la relación de servicios reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal el servicio postal transfronterizo de entrada y salida de cartas y tarjetas postales de peso inferior a 350 gramos, de donde se infiere que dicho mercado, en las condiciones previstas, no está liberalizado y no están autorizados otros operadores a realizar este tipo de actividades, lo que permite descartar que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos pueda ejecutar conductas infractoras calificadas de explotación abusiva de su posición de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Frente a esta conclusión de excepción de la aplicación de las normas del Derecho de la Competencia en los servicios postales reservados al operador que presta el servicio postal universal, que tiene su fundamento en el artículo 128.2 de la Constitución, no cabe oponer la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de mayo de 2001 (C-340/99 ), que según la Sala de instancia permite reconocer la posición de dominio de una empresa pública «heredera de un monopolio legal en la prestación del servicio de correos, que concurre en el libre mercado desde su posición de garante de la prestación del SPU» (sic), en razón de las evidentes disimilitudes de los casos analizados, como tuvimos ocasión de referirnos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008, en la que declaramos:

Tampoco tiene similitudes con el caso actual la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el caso TNT Traco en el que se contempla el supuesto de que se supedite a otro operador económico al pago a la empresa encargada del servicio universal de una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga, lo que no tiene paralelo con el caso actual, ni tampoco lo tiene la Decisión de la Comisión Europea 2001/176, que se refiere a los repartos en fecha y hora determinada dirigidos a satisfacer las peculiares exigencias de la clientela del sector empresarial

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En este sentido, cabe significar que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 (RC 5400/2002 ), estima que la determinación legal del carácter reservado del correo transfronterizo al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, la entidad pública empresarial CORREOS Y TELÉGRAFOS, está justificada en la medida en que dicha reserva es necesaria en orden al mantenimiento del servicio postal universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, lo que delimita la aplicación de las normas de la competencia en este concreto ámbito del sector postal afectado.

En esta sentencia, dijimos:

[...] La Directiva 97/67 / CE del Parlamento y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, ya expresa en su Considerando 11 que "es indispensable garantizar en la Comunidad un servicio postal universal que corresponda a un conjunto mínimo de servicios de calidad especificada que deben prestarse en todos los Estados miembros a un precio asequible para el conjunto de los usuarios, cualquiera que sea la localización geográfica dentro de la Comunidad", y añade en el 13 que "el servicio universal debe cubrir tanto los servicios nacionales como los servicios transfronterizos", para especificar en el 16 que "parece justificado el mantenimiento de un conjunto de aquellos servicios que pueden constituir un sector reservado, dentro del respeto a las normas del Tratado y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia, con el fin de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero".

De acuerdo con estos postulados, el artículo 7 establece en su apartado 2 que "en la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, el correo transfronterizo y la publicidad directa podrán seguir formando parte del sector reservado".

Existe, por tanto, en esta normativa una posibilidad de establecer por los Estados miembros un derecho de reserva a favor del operador al que se encomienda la prestación del servicio universal del envío de tarjetas postales más allá de sus fronteras, pues tales envíos se incluyen dentro del concepto de "correspondencia" que se encuentra definido en el artículo 2. 7 ) como "la comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio".

[...]

De esto se infiere que el servicio universal era deficitario, por lo que la reserva del correo transfronterizo en el momento en que se instauró por la Ley 24/98 -único momento a que debe atenderse en estos autos con independencia de lo que con posterioridad haya podido suceder en relación con los resultados económicos del servicio universal-, estaba justificada, dado el escaso margen de operatividad en el sector no liberalizado, que permitiera una compensación a la prestación del servicio universal dentro de su ámbito de aplicación, por los restantes servicios reservados. Esta conclusión se asienta sobre la base de que representando el servicio postal transfronterizo entre el 7% y el 8% del negocio total del operador, este porcentaje se eleva considerablemente si se pone en relación con los que constituyen el servicio universal (art. 15 LSP ), lo que implica que la financiación de éste se encuentra sustentada en su mayor parte en aquél servicio internacional, ya que el resto de los reservados del art. 18 LSP tienen una menor incidencia porcentual.

Debe añadirse que la Comunicación de la Comisión sobre aplicación de las normas de la competencia al servicio postal 98/CE indicó que "Al aplicar las normas de la competencia y otras disposiciones pertinentes del Tratado al sector postal por propia iniciativa o en virtud de reclamación previa el punto de partida será la presunción de que, en la medida en que se encuentren dentro de los límites del sector reservado, tal como se define en la Directiva, los derechos especiales y exclusivos, a primera vista, estarán justificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90. Esa presunción, no obstante, podrá refutarse si en un asunto se desprende de los hechos que la restricción no cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 90 ".

[...]

Al propio tiempo, establecido legislativamente, tanto a nivel europeo como nacional, la posibilidad de reserva de este servicio postal transfronterizo, su instauración será viable en cualquier momento, aunque el sector estuviera abierto con anterioridad a la libre iniciativa privada, si la reserva se considera necesaria como mecanismo de compensación para la prestación del servicio universal, servicio que es más relevante y ante el cual se permite sacrificar la libertad de mercado en aras de la consecución de aquél, ya que no se trata de establecer la reserva por motivos de oportunidad, sino por consideraciones de subsistencia del propio servicio universal, y, aunque, como dice el Tribunal de Justicia (Fj 41) la situación general del sector postal, incluida la referente al grado de liberalización de éste no bastan para justificar la reserva, si que es un elemento a tener en cuenta si, sin la existencia de esa reserva, se impide la prestación del servicio postal universal, o que dicha reserva sea necesaria para que este ejercicio pueda prestarse en condiciones económicamente aceptables

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Por ello, cabe concluir el examen de este primer motivo de casación, con la declaración de que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de legalidad sancionadora, que garantiza el artículo 25 de la Constitución, puesto que, justificada la reserva legal del servicio postal transfronterizo en favor del operador del servicio postal universal, en las condiciones señaladas, que excluye la competencia respecto de aquellas empresas privadas que pretendieran prestar el servicio postal en los sitios mas rentables de las tarjetas postales incidiendo de forma negativa en el mantenimiento del servicio postal universal, no cabe subsumir las conductas imputadas a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS bajo la noción del tipo infractor aplicado de abuso de posición dominante, a que alude el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, en cuanto que su actuación no puede tener como objeto o finalidad la expulsión de empresas competidoras del mercado relevante concernido, ni alterar la estructura del mercado, ni falsear la competencia, aunque dichos comportamientos pudieran ser objeto de reproche por la Administración Postal por atentar contra el principio de inviolabilidad de las comunicaciones postales.

Según reconoce el Tribunal Constitucional en la sentencia 196/2006, de 3 de julio, el derecho a la legalidad sancionadora delimita el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en los siguientes términos:

El derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ), en su dimensión o vertiente de principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la Administración sancionadora y de los órganos judiciales a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente (por todas, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 3 ). Para analizar la posible vulneración del art. 25.1 CE desde esta perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas bastará con recordar que este Tribunal ha reconocido que resultan contrarias a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4 )

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación, lo que excluye la necesidad de examinar los demás motivos articulados, debemos declarar haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 270/2003, que casamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de febrero de 2003, recaída en el expediente 536/02, que impuso a dicha entidad mercantil una multa de 900.000 euros, por la comisión de conductas abusivas de su posición dominante, prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 270/2003, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de febrero de 2003, recaída en el expediente 536/02, que impuso a dicha entidad mercantil una multa de 900.000 euros, por la comisión de conductas abusivas de su posición dominante, prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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