Acuerdo Administrativo firmado en Madrid el 21 de mayo de 1991 para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Filipinas de 20 de mayo de 1988.

MarginalBOE-A-1993-8309
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y FILIPINAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, firmado en Manila el día 20 de mayo de 1988, las Autoridades competentes de ambos países han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo:

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
ARTICULO 1

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:

  1. El término , designa el Convenio de Seguridad Social establecido entre España y Filipinas.

  2. El término , designa el presente Acuerdo Administrativo.

  3. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

ARTICULO 2
  1. Se designan Organismos de Enlace para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo:

    Por parte de España, el Instituto Nacional de Seguridad Social.

    Por parte de Filipinas, la Oficina del Administrador adjunto para Asuntos Legales, Administración y Relaciones Internacionales del Sistema de Seguridad Social.

  2. Las Autoridades competentes de ambas Partes contratantes, podrán designar nuevos Organismos de Enlace, lo que comunicarán sin demora a la otra Parte.

ARTICULO 3

En el caso a que se refiere el artículo 6, letra a), del Convenio, la Institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable al trabajador expedirá, a petición de éste o del empresario, un certificado acreditativo de que continuará sujeto a la legislación de dicha Parte, con indicación expresa de la fecha límite del empleo en el otro país.

El certificado en cuestión, constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

ARTICULO 4

La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 6, letra a), del Convenio, deberá ser formalizada por el empresario, antes de que finalice el período de tres años a que se hace referencia en el indicado artículo.

La solicitud se dirigirá a la Autoridad competente de la Parte donde se halle asegurado el trabajador, la cual convendrá sobre la prórroga con la Autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre desplazado.

ARTICULO 5

El trabajador que en base al artículo 6, letra c), del Convenio, ejerza el derecho de opción, lo pondrá en conocimiento de la Institución competente de la Parte por cuya legislación ha optado, bien directamente o a través de su empresa. Esta Institución comunicará tal opción a la Institución competente de la otra Parte.

TITULO II Artículo 6

Prestaciones económicas por enfermedad y maternidad

ARTICULO 6

Cuando la Institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones económicas por enfermedad o maternidad solicitará de la Institución competente de la otra Parte una certificación de los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, por medio de un formulario establecido al efecto.

TITULO III Artículos 7 a 9

Prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia

ARTICULO 7
  1. Cuando una persona solicita las prestaciones previstas en los Capítulos III, IV y V del Título III del Convenio la petición deberá...

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