Protocolo modificativo al Acuerdo administrativo de 25 de mayo de 1971, modificado por el Protocolo modificativo de 9 de abril de 1973, sobre modalidades de aplicación del Convenio entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre Seguridad Social, firmado en Luxemburgo el 24 de marzo de 1983.

MarginalBOE-A-1983-13482
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO MODIFICATIVO AL ACUERDO ADMINISTRATIVO DE 25 DE MAYO DE 1971, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 9 DE ABRIL DE 1973 SOBRE MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

En aplicación del artículo 31 del Convenio entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo de Seguridad Social, las Autoridades competentes española y luxemburguesa, de común acuerdo, han dispuesto lo siguiente:

Artículo 1

La letra a) del artículo 1 del Acuerdo Administrativo se modifica como sigue:

a) El término «Organismo de Enlace» designa:

En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En Luxemburgo: La Inspección General de la Seguridad Social (L’Inspection Générale de la Sécurité Sociale).

La Autoridad competente de cada una de las Partes Contratantes podrá designar otros Organismos de Enlace, informando a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 2

El párrafo 2) del artículo 3 del Acuerdo Administrativo queda redactado como sigue:

2) Si la duración del trabajo se prolongase más de doce meses, el acuerdo previsto en la letra a) del artículo 8 del Convenio deberá solicitarse por el empleador a la Autoridad competente del Estado en cuyo territorio el trabajador esté destinado. Esta Autoridad notificará su decisión a la Autoridad competente de la otra parte Contratante, quien informará de ello a las Instituciones interesadas de ese Estado.

Artículo 3

El párrafo 1) del artículo 13 del Acuerdo Administrativo será del tenor siguiente:

1) Para beneficiarse de las prestaciones en especie en el país de su residencia el titular de una pensión o de una renta a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, estará obligado a inscribirse en la Institución del lugar de su residencia presentando una certificación mediante la cual las Instituciones deudoras de la pensión o de la renta hagan saber que el titular de la pensión o de la renta tiene derecho para sí mismo y los miembros de su familia, a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de la parte deudora de la pensión o de la renta. El Organismo que haya expedido la certificación remitirá un duplicado de ésta al Organismo de la otra Parte Contratante; en España, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en Luxemburgo a la Caja Nacional del Seguro de...

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